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Bajo ciertas circunstancias, las ESAL están obligadas a contar con la figura del revisor fiscal.
El CTCP emitió el Concepto 2026-0066 refiriéndose a las circunstancias bajo las cuales las Entidades Sin Ánimo de Lucro -ESAL- están obligadas a contar con la figura de revisor fiscal, precisando el alcance de las normas que regulan la fiscalización en entidades bajo supervisión de las gobernaciones.
En desarrollo de lo anterior, se afirmó que no existe una obligación legal de carácter general para que todas las ESAL designen revisor fiscal si sus estatutos no lo contemplan; así pues, la obligatoriedad surge únicamente en tres escenarios específicos: (I) cuando existe una disposición legal expresa (norma especial), (II) cuando los estatutos de la entidad así lo determinen y (III) cuando las entidades de inspección, vigilancia y control competentes emitan instrucciones obligatorias al respecto.
Ahora bien, respecto a las fundaciones supervisadas por gobernaciones, el CTCP analizó el Decreto 1066 de 2015, aclarando que si bien el artículo 2.2.1.3.2 menciona al revisor fiscal como parte del contenido estatutario, esto debe entenderse como una exigencia formal de estructuración y no como una imposición automática para todas las entidades, a menos que la autoridad de control local lo exija de forma imperativa para otorgar personería jurídica o ejercer vigilancia.
En ese orden de ideas, el organismo señaló que los topes de activos ($5.000 SMMLV) e ingresos ($3.000 SMMLV) establecidos en la Ley 43 de 1990 se dirigen a sociedades comerciales y no se extienden de forma automática a las ESAL, salvo por vía supletiva y bajo análisis de compatibilidad.
Finalmente, el CTCP concluyó que no hay contradicción en su doctrina: la regla general es la no obligatoriedad, supeditada siempre a lo que dicten las normas especiales o la voluntad de los constituyentes en sus estatutos.
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