Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Observaciones sobre el artículo 7º del proyecto de ley 171 de noviembre de 2009. Que establece el código de ética del economista – Néstor Darío Díaz Cifuentes


En mi calidad de profesional de la CONTADURIA PÚBLICA y teniendo la posibilidad de conocer y leer el proyecto de ley mediante el cual se adopta el código de Ética de los profesionales de la Economía, ley que considero en mi opinión la deberían de tener todas las profesiones liberales que se desempeñan en las actividades empresariales, legales, judiciales y de todo ámbito posible del desarrollo nacional que permita garantizar la asesoría proactiva a los empresarios y habitantes de este nuestro país.

Pero lo que desde todo punto de vista me es inaceptable es el artículo 7 del proyecto de ley en lo referente a los numerales 3, 7, 9, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. En ellos se invade FLAGRANTEMENTE las actividades que corresponden al ámbito de la profesión de la CONTADURÍA PÚBLICA que desde la ley 145 de 1960, viene trabajando estas actividades con la diligencia, conocimiento impartido en los centros universitarios y la experticia que a través del desempeño de nuestra labor hemos adquirido.

En primera instancia me permito anexarles apartes de la ley 43 de 1990 donde claramente se establece la idoneidad que poseemos para dar FE PÚBLICA, sobre los hechos económicos y financieros de las personas Jurídicas y naturales. Potestad que se pretende invadir por los profesionales Economistas quienes no poseen los conocimientos académicos, las facultades, experticia e idoneidad profesional para realizar esta labor pues en la academia su perfil profesional es el de ECONOMISTA y no el de CONTADOR PÚBLICO

Artículo 1o. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.

Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

Es más si nos regresamos en el tiempo la ley 145 establece:

ARTÍCULO 8°. Se necesitará la calidad de contador público en todos los casos en que las leyes lo exijan y además en los siguientes:

1) Para desempeñar el cargo de Revisor Fiscal de sociedades para las cuales la Ley exija la provisión de ese o de uno equivalente, ya con la misma denominación o con la de auditor u otra similar.

2) Para autorizar los balances de bancos, compañías de seguros y almacenes generales de depósito, del propio modo que los de sociedades de cualquier clase cuyas acciones, bonos o cédulas se negocien en el mercado público de valores. Tales balances deberán publicarse y enviarse a la respectiva cámara de comercio para que los interesados puedan consultarlos;

3) Para autorizar los balances, que deberán publicarse como anexos a los prospectos de emisión de acciones o bonos de sociedades comerciales destinados a ofrecerse al público para su suscripción, cuando se trate de sociedades cuyas acciones no se negocien en bolsa pública de valores;

4) Para actuar como perito en carácter de controversias de carácter técnico contable, especialmente en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas y avalúo de intangibles patrimoniales;

5) Para certificar la parte contable de informes o conceptos que rindan inspectores o reconocedores de averías y ajustadores de siniestros de seguros, cuando el valor de la avería o del siniestro sea o exceda de trescientos mil pesos ($300.000.oo);

6) Para certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores de sociedades comerciales o civiles cuyo capital sea o exceda de trescientos mil pesos ($300.000.oo);

7) Para revisar y autorizar balances destinados a actos de transformación y fusión de sociedades de capital de trescientos mil pesos ($300.000.oo) o más. Tales balances deberán insertarse en el acto notarial correspondiente;

8 ) Para certificar y autorizar estados de cuentas y balances producidos por síndicos de quiebras y concursos de acreedores;

9) Para certificar balances y estados de cuentas de empresas y establecimientos públicos descentralizados, así como de instituciones de utilidad común.

ARTÍCULO 9°. La atestación y firma de un contador público hará presumir salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

ARTÍCULO 10. El dictamen de un contador público sobre un balance general, como revisor fiscal, auditor o interventor de cuentas, irá acompañado de un informe sucinto que deberá expresar por lo menos:

1) Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones;

2) Si en el curso de revisión siguieron los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas;

3) Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y decisiones de las asambleas generales o juntas directivas, en su caso;

4) Si el balance y estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el periodo revisado, y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho periodo;

5) Las reservas o salvedades a que estuviera sujeta su opinión sobre la fidelidad de los estados financieros, si la tuviere.

Como podemos apreciar se está invadiendo actividades propias de nuestra profesión para la cual nosotros tenemos la experticia, la idoneidad y la capacitación en la academia y la universidad para hacerlo pues conocemos, manejamos, observamos, interpretamos y vigilamos el cumplimiento de las normas que atañen al ejercicio diario de nuestra profesión en cumplimiento a los procedimientos contenidos en la ley y contenidos en las NIC´s (Normas internacionales de contabilidad), PCGA (Principios de contabilidad generalmente aceptados), PAGA (Principios de auditoría generalmente aceptados).

Normatividad en la que somos versados y profesionales, expertos en su manejo por el conocimiento que poseemos y la COMPETENCIA PROFESIONAL que empleamos, situación contraria es la de los profesionales de la ECONOMIA que su perfil profesional se encuentra orientado a otras actividades las cuales no son de nuestra competencia y por ética profesional no pretendemos invadir.

Si el legislador en su visión desea un país de profesionales que no poseen la experticia y la competencia laboral necesaria nos veremos abocados a no ser competitivos en el ámbito internacional pues estamos queriendo acomodar las leyes para generar duplicidad de labores que es lo que ha PAQUIDERMIZANDO a las empresas, no permitiéndoles ser eficientes y crecer continuamente.

Autor:

NESTOR DARIO DIAZ CIFUENTES
Contador Público
Matricula Profesional 82421-T .
Email: nedadici@gmail.com

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