Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 000341 de 06-01-2017


Actualizado: 6 enero, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 000341

06-01-2017

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Devolución de Saldos a Favor
Fuentes formales Decreto 1457 de 1956; Artículos 4 y 9 del Decreto 153 de 2014; Artículo 16 del Decreto 2277 de 2012; Artículo 2313 del Código Civil

***

Ref: Radicado 000461 del 17/11/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita ampliación a la respuesta dada por la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección, a su solicitud radicada bajo el número 905641 del 27 de octubre de 2016, razón por la cual reitera las siguientes preguntas:

a. En caso de no ser aplicable el procedimiento especial contenido en el Decreto 153 de 2014 ¿Es procedente la solicitud de devolución del IVA por «pago de lo no debido” contemplado en el Artículo 16 del Decreto 2277 de 2012?
b. Al tratarse de una devolución de un impuesto pagado por un Organismo Internacional ¿Debe ser ésta solicitada ante la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes?
c. Al ser IFC el sujeto pasivo económico pero una entidad financiera colombiana el sujeto responsable del IVA y quien facturó, declaró y pagó el IVA indebidamente recaudado a la IFC ¿quién debe solicitar la devolución por pago de lo no debido la IFC o la entidad financiera Colombiana?

Sobre el particular se considera:

Para efectos del análisis que le corresponde a este Despacho, es necesario consultar los antecedentes del radicado 905641 del 27 de octubre de 2016, los cuales se sintetizan a continuación:

· La Corporación Financiera Internacional (IFC por sus siglas en inglés) es un organismo internacional cuyo convenio de constitución fue aprobado por el Decreto 1457 de 1956, que se encuentra exento del pago de impuestos en los términos del artículo VI (Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios) Sección 9 (Exenciones de impuestos):

(a) La Corporación, sus activos, sus bienes, sus ingresos, y sus operaciones y transacciones que este convenio autoriza, estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos de aduana. La Corporación estará también exenta de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de cualquier impuesto o derecho.

· Señala el peticionario que este organismo tiene un contrato vigente con una entidad financiera privada del exterior (en adelante EFE), que invierte como mandataria con representación. Esta contrató una sociedad fiduciaria domiciliada en Colombia para la realización de unas inversiones, quien cual facturó al mandatario el valor de su gestión adicionando el correspondiente IVA, situación que tuvo lugar entre febrero de 2012 y octubre de 2013.
· Pone de manifiesto que las facturas del aludido período fueron expedidas hace más de un año, en relación con lo señalado en el Decreto 153 de 2014.

Así las cosas, es necesario establecer si es posible tramitar la solicitud de devolución del IVA cobrado al mandatario del exterior de IFC, a través del procedimiento del “pago de lo no debido” contemplado en el artículo 16 del Decreto 2277 de 2012, cuando no se han cumplido los requisitos contenidos en el Decreto 153 de 2014 “Por el cual se establece el procedimiento para la devolución del Impuesto sobre las Ventas y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales y Misiones Diplomáticas y Consulares”.

En ese sentido se tiene que el pago de lo no debido deviene su naturaleza del derecho civil e involucra dentro de su concepto tres elementos básicos: el pago, un error de derecho en el solvens y la falta de causa o inexistencia de la obligación y el Código Civil Colombiano, en su Libro 4, título 33 Capítulo 2º. Intitulado «Del pago de lo no debido» establece:

TAMBIÉN LEE:   Proyecto de ley modificaría normas relacionadas con saldos a favor

«Artículo 2313. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho a la repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el crédito de su cobro, pero podrá intentar contra el deudor, las acciones del acreedor.»
(Subrayado fuera del texto)

En este punto del análisis se pone de manifiesto que si bien hay una exención de impuestos para este organismo internacional, tal como se consagra en el artículo VI del convenio aprobado por el Decreto 1457 de 1956, este se instrumentaliza a través de la devolución del impuesto pagado en adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas.

Es decir que el pago del impuesto a las ventas se hace sin que medie error y sin que se pueda afirmar que no hay causa para hacerlo, razón por la cual se puede inferir que no se puede aplicar para la devolución del impuesto a las ventas el procedimiento previsto para los pagos de lo no debido, el cual está contemplado en el artículo 16 del Decreto 2277 de 2012, sino lo señalado en el Decreto 153 de 2014 del cual se destaca el contenido del artículo 4º:

Artículo 4o. Requisitos. La solicitud de devolución deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente, presentada por períodos bimestrales de acuerdo con el artículo 600 numeral 1 del Estatuto Tributario, indicando el fundamento legal que le concede la exención respectiva, anexando:

1. Relación de cada una de las facturas que dan derecho a exención por el período objeto de solicitud en la que se indique el número de la factura, nombre o razón social, NIT, fecha de expedición, valor y monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo. No serán admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad superior a un año, contado desde la fecha de presentación de la documentación ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
2. El valor global de las mismas.
3. El monto del impuesto objeto de devolución, discriminando el monto del impuesto sobre las ventas y del impuesto nacional al consumo.
4. Constancia de que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo; y cumplen los demás requisitos exigidos por la ley.

En el caso de los Organismos Internacionales la solicitud deberá estar firmada por el Representante Legal del Organismo respectivo o quien haga sus veces.
(Subrayado fuera del texto)

La consecuencia que genera el incumplimiento del primero de los requisitos, trae consigo el rechazo de la solicitud, tal como está planteado en el numeral 1º del artículo 9 de este decreto:

Artículo 9º. Rechazo de la solicitud. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente en los siguientes casos:

1. Cuando las facturas tengan una fecha de expedición superior a un año, teniendo como referencia la fecha de radicación de la solicitud, y para el caso del impuesto nacional al consumo las facturas no deben haber sido expedidas con anterioridad al 1 de enero de 2013.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,