Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 000973 de 07-10-2016


Actualizado: 7 octubre, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 000973

07-10-2016

Tema: Retención
Descriptor: Ingreso de divisas
Fuentes formales: Circular 0004 de 2004.

***

Ref: Radicado 3530 del 24/08/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta usted sobre los impuestos que se debe cancelar por el ingreso de veinte mil euros a Colombia procedente de España, producto del trabajo del consultante.

En cuanto a la retención en la fuente sobre ingreso de dinero proveniente del exterior de la Circular No. 00004 de 2004, precisas (sic):

"DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Como es de conocimiento general, la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS TRIBUTARIAS, ADUANERAS, FISCALES Y DE CONTROL PARA ESTIMULAR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO Y EL SANEAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS" derogó de manera expresa el inciso 2° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, que determinaba en el tres por ciento (3%) la tarifa de retención en la fuente a título del Impuesto sobre la renta y complementarios para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, e indicaba que la tarifa de retención en la fuente por el mismo concepto para los contribuyentes obligados a presentar declaración por el Impuestos sobre la renta y complementarios sería la señalada por el Gobierno Nacional.

De la derogatoria precedente y a partir de la vigencia de la Ley 863 de 2003, derivan las siguientes consecuencias:

1- Los ingresos en divisas provenientes del exterior que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios, no están sometidos a retención en la fuente.
2- Los desarrollos reglamentarios que fijaban el procedimiento y la tarifa de la retención en la fuente por el concepto citado para los contribuyentes obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios han perdido fuerza ejecutoria, razón por la cual tampoco están sometidos a retención en la fuente”.

En segundo lugar, en cuanto al ingreso de las divisas la resolución del Banco de la República prevé la RESOLUCIÓN EXTERNA 8 DE 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, las formas en que se pueden ingresar dichas divisas así:

"ARTÍCULO 82. ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 3 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado.

La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución.

Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como éstas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que la autoridad aduanera establezca. Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.

PARÁGRAFO 1. Las obligaciones previstas en el presente artículo se aplican a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta propia o de terceros.

Estas obligaciones no se aplican al Banco de la República por tratarse del administrador de las reservas internacionales.

Las operaciones de remesas en efectivo que realicen los intermediarios del mercado cambiario deberán efectuarse por empresas transpot1adoras (sic) de valores. Las remesas de títulos representativos de divisas de tales intermediarios no deberán ser informadas a la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas que correspondan a las operaciones de cambio de que trata el artículo 7 de la presente resolución deberán efectuarse conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

La canalización se cumplirá en la forma establecida en esta resolución.

PARÁGRAFO 3. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que contengan disposiciones relativas al transporte, ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de las mismas.

PARÁGRAFO 4. Para efectos del presente artículo, la autoridad aduanera definirá mediante reglamentación general las modalidades de ingreso y salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo, así como de los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, los formularios de declaración de tales movimientos y las condiciones de su presentación, incluyendo la definición de grupo familiar de viajeros en concordancia con los estándares internacionales."

Ahora bien, si se utiliza un intermediario del mercado cambiario por ejemplo mediante la utilización de una cuenta de ahorro local, con respecto a las cantidades de giros y en qué montos puede recibir la persona natural en la cuenta de ahorro local, es de advertir, que no existe limitante normativa a este tipo de operación, sin embargo, para el intermediario cambiario le asiste la obligación de la presentación de la información cambiaria conforme lo establece la Resolución 12572 de 2006.

Lo anterior, sin perjuicio que si se hace a través de un intermediario del mercado cambiario agente de retención del Gravamen a los movimientos financieros, se genera el cuatro por mil por cada retiro de la cuenta respectiva a los usuarios del sistema financiero de conformidad con el artículo 870 y siguiente del Estatuto Tributario y sin perjuicio a las exclusiones previstas en el artículo 879 del mismo Estatuto.

Finalmente, en cuanto el impuesta (sic) las ventas y la canalización de divisas mediante intermediarios del mercado cambiario en el caso que el consultante opte por esta opción para introducir las divisas al país, el siguiente oficio señaló en las partes pertinentes para el caso objeto de la consulta:

“OFICIO 046080 DE 2006 JUNIO 1: 7…..7

“Al respecto este despacho considera:

Mediante el Concepto cuya reconsideración solicita, esta Oficina, en relación con las operaciones de giro o transferencia manifestó en síntesis, que en ocasiones la operación de giro de divisas involucra una compraventa de las divisas al destinatario del giro, es decir que esta operación comporta dos aspectos con incidencia en el hecho generador del impuesto sobre las ventas, como es, por una parte la comisión contractualmente pactada con una money remiter por el servicio de transferencia o giro y por otra, la venta de divisas por parte del beneficiario si así este lo solicita al exigir en ventanilla el pago del giro en una moneda diferente de la originalmente pactada.

Indicó igualmente, que en relación con la operación de giro la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República sostiene de manera reiterada que en Colombia dicha operación se enmarca jurídicamente como un contrato de mandato, en el cual un mandante da instrucciones al mandatario para que coloque una cantidad de dinero a órdenes de un beneficiario indicado por el ordenante. Dichas instrucciones podían consistir en que temporalmente el mandatario con sus propios recursos cumplía con la obligación, originando en consecuencia, una obligación dineraria a cargo del mandante. (Conceptos JDS 19542 del 28 de agosto de 2001 y JDS 00156 del 4 de enero de 2002)

Señala que para esta Oficina, el hecho generador del impuesto sobre las ventas lo constituye el mandato mismo o intermediación, indistintamente que el mandatario o la casa de cambio cumpla el encargo con sus propios recursos o sencillamente actúe como canalizador de los mismos. De otra parte, para efectos de culminar la operación y de manera concomitante, el intermediario del mercado cambiario presta los recursos para atender el encargo en desarrollo, de un contrato de mutuo sobre dinero colombiano (Moneda Nacional) y la money remiter por su parte reembolsaba el crédito transfiriéndolo a una cuenta del intermediario, operaciones que no se encuentran sujetas al impuesto sobre las ventas. Así mismo, precisa que de conformidad con la doctrina del Banco de la República (JDS 19542 del 28 de agosto de 2001) y con la Circular Externa 032 del 27 de junio de 2003 de la Superintendencia Bancaria la operación cambiaria de giro no necesariamente involucraba una compraventa de divisas al destinatario o remitente del giro, es decir, la canalización del giro no implica necesariamente la realización de una monetización, por lo que, para efectos tributarios, en el formulario que diligenciará la persona que realizará la operación cambiaria, debe especificar el tipo de operación que estaba efectuando, o lo que es lo mismo, indicar si se trataba de giro o transferencia, compraventa de divisas, o ambas, si así ocurría.

En tal sentido es necesario distinguir para efectos del procedimiento cambiario si la monetización de las divisas corresponde a una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario o no, en cuanto que en el primer evento, necesariamente el giro y reintegro de las divisas por conducto de los intermediarios del mercado cambiario implica la negociación de las mismas con el intermediario, así como la presentación de la respectiva declaración de cambio según la naturaleza de la operación.
/…./
No así en el caso de giros de divisas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, en cuanto que estos pueden ser cobrados por los beneficiarios en moneda extranjera o en moneda nacional. Es decir, la operación de giro no necesariamente involucra una compraventa de divisas con el destinatario del giro. Pero si se produce la monetización de las divisas, los residentes beneficiarios están en la obligación de presentar la declaración de cambio, debiendo consignar en ella el numeral cambiario que corresponda de acuerdo con el propósito del giro y según la descripción hecha en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.

Por último conviene igualmente precisar, que la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante el Concepto N° 017090 de 2006 no define o regula asuntos cambiarios, simplemente conceptúa sobre la causación del IVA en las operaciones cambiarias, es decir que las operaciones autorizadas a los intermediarios cambiarios se realizan de acuerdo con la regulación expedida por la autoridad cambiaria y es ella quien ha calificado la operación de giro como un mandato que involucra varias relaciones jurídicas.

Precisado lo anterior por parte del Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, en los mismos términos se aclara el Concepto N° 017090 del 24 de febrero de 2006.”

Igualmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica“, dando clic en el link “Doctrina" Oficina Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina

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