Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 000999 de 02-10-2017


Actualizado: 2 octubre, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 000999
Octubre 02 de 2017

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Ref. Radicado 0835 del 31/08/2017

Cordial saludo doctora Sandra Liliana

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección asesorar en materia jurídica tributarias, (sic) aduanera, cambiaria y administrativa al Director General y a las demás Direcciones. Formula en su correo electrónico de fecha 18 de agosto inquietud relacionada con la renuncia a términos para interponer los recursos y la fecha en que se surte la ejecutoria del acto, de conformidad con la interpretación efectuada por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina mediante Oficio 1106 del 23 de diciembre de 2016, inquietud que es compartida con la Jefe Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos.

Sobre el particular y previo abordar el estudio del caso particular, es menester remitirnos a los antecedentes doctrinarios que resultan pertinentes:

– Mediante Oficio 018868 del 2 de septiembre de 2016 se absolvió la siguiente consulta: “cuándo se entiende ejecutoriado un acto administrativo materia de cobro, en este caso una liquidación oficial de revisión de valor, frente a la cual se presentó escrito donde se renuncia a la presentación del recurso”

Como quiera que el asunto consultado se encuentra reglamentado en el Estatuto Tributario es decir cuenta con una norma especial que lo rige, la consulta se absolvió bajo este precepto legal, concretamente lo dispuesto en el artículo 829, norma que establece cuándo se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo.

Razón por la cual se concluyó que los actos administrativos que prestan mérito ejecutivo en materia tributaria cobran firmeza el día siguiente a la radicación del escrito de renuncia a interponer el recurso.

– A su turno el Oficio 027350 del 26 de diciembre de 2016 atiende inquietud surgida en la capacitación recibida por la Coordinación de Notificaciones en la cual se afirma que “la firmeza opera al día hábil siguiente al del vencimiento que tiene el administrado para interponer los recursos así se renuncia (sic) a los términos del mismo, ya que el administrado puede desistir a esta renuncia y puede interponer el recurso o recursos correspondientes por ley”. Bajo este escenario interpretativo se solicita la revisión del Concepto No. 018868 del 02 de septiembre de 2016.

Al respecto es menester precisar que la consulta confunde la figura jurídica de la renuncia a términos con respecto a los recursos generales de ley previstos en el CPACA y la ejecutoria de los actos administrativos que cuentan con norma especial como sucede en el caso del Oficio 018868 analogía que resulta improcedente de conformidad con el siguiente análisis:

En virtud del principio de prevalencia de la ley especial, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, dispone la norma:

“CAPÍTULO I.
DE LA LEY

ARTÍCULO 5o. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

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Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;
(…)

Este principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3º de la Ley 153 del mismo año que estatuyó:

“ARTÍCULO 3o. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.

A su turno l (sic) Ley 1437 de 2011 en la parte primera denominada “Procedimiento Administrativo” concretamente en su artículo 2º estableció en su aparte pertinente:

“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las Ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

(…).

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (resaltado fuera de texto)

Esta disposición constituye la regla general o derrotero jurídico que deben seguir los procedimientos administrativos, es decir opera en la medida en que se carezca de un trámite especial o específico. En el evento de haberse adoptado un procedimiento administrativo especial este debe privilegiarse frente al contemplado en el CPACA, operando en consecuencia el llamado principio de especialidad normativa según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

Así las cosas, la interpretación adoptada mediante el Oficio 027350 del 26 de diciembre de 2016 resulta procedente frente a la firmeza de los actos administrativos y recursos regulados en el CPACA y su aplicación encuentra limitante en la medida en que se disponga de norma especial.

Ahora bien, tratándose de la renuncia a términos de ejecutoria esta resulta procedente en tanto sea voluntaria, expresa, inequívoca y provenga del titular del derecho que se está disponiendo o de quien este delegue según sea el caso, actuación que se traduce en la aceptación incondicional del contenido y decisión adoptados en el acto administrativo notificado y la consecuente renuncia a presentar recursos en vía administrativa, de tal suerte que produce la firmeza del acto desde el día siguiente a su presentación, quedando de esta manera ejecutoriada la decisión notificada, ello en observancia de las garantías y derechos procesales que detentan los administrados y la libertad de disposición del derecho como acto propio.

En los anteriores términos se precisa el Oficio 027350 del 26 de diciembre de 2016

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica

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