Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 001005 de 31-10-2016


Actualizado: 31 octubre, 2016 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 001005

31-10-2016

Tema: impuesto sobre las ventas
Descriptores: juegos de suerte y azar /responsables
Fuentes formales: estatuto tributario arts 420 lit d, art 437

***

Ref: Radicado 035227 del 07/10/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Procedente de la Oficina Jurídica de COLJUEGOS se recibió su escrito en el cual plantea la siguiente inquietud, relacionada con el Impuesto sobre las ventas.

Pregunta

Cuando un operador de juegos de suerte y azar, que tiene amparada a una persona natural o jurídica, esta persona puede pagar el impuesto sobre las ventas de manera separada? O debe ir con el pago del IVA del contrato”

Respuesta

Sea lo primero manifestar que no está dentro de las funciones de esta Subdirección referirse al tipo de contrato celebrado para la operación y/o explotación de estos juegos y a la figura del “amparo” en los mismos.

Con lo anterior y en el entendido que se trata de un contrato para operación de juegos de suerte y azar, es necesario recordar que según el artículo 420 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otras operaciones, la explotación de este monopolio. Esto sin perjuicio de la causación del impuesto que puede darse si se celebran diferentes contratos y/o se realizan diferentes operaciones gravadas con este tributo.

“ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

(…)
d. <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003.> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. (…)” resaltado fuera de texto.

De conformidad con el artículo 437 del mismo Estatuto son obligaciones del Responsable, liquidar el impuesto, facturar, recaudarlo y presentar las declaraciones dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

“… (…) Es el responsable del recaudo del impuesto, actúa como recaudador y debe cumplir las obligaciones que le impone el Estado. (Ej. Presentar la declaración y pagar el impuesto), so pena de incurrir en sanciones de tipo administrativo (Sanción por extemporaneidad, sanción moratoria, etc.) y de tipo penal. (….) Concepto 0001 de 2003.

“(…) En el régimen común, el responsable recauda el impuesto de los terceros con quienes realiza las operaciones gravadas con el impuesto. Es así, como en los juegos de suerte y azar, la base gravable, esto es, el monto sobre el que se aplica la tarifa del 16% es el valor de la ^puesta, (sic) toda vez que el IVA no hace parte del valor del juego, razón por la cual se reitera, el operador le cobra el tributo al apostador y no lo asume. Así las cosas, hecha la apuesta y recaudado el tributo del apostador, el operador dentro de la oportunidad legal debe presentar la declaración del IVA y trasladar el impuesto recaudado resultante de las operaciones gravadas del período bimestral en los bancos autorizados.

El impuesto a las ventas generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables, teniendo en cuenta las limitaciones previstas en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario, para lo cual es necesario que el operador pertenezca al régimen común y cumpla con las demás obligaciones formales tributarias que le (sic) Ley señala. (…)” Oficio 45379 de 2011

Así mismo, como ya se ha expresado en anteriores oportunidades dentro del monto total de la transacción se entiende incluido el impuesto sobre las ventas

“(…) La causación del IVA establece el momento en que surge la obligación del afectado económico de cancelar el valor del impuesto conjuntamente con el precio de la transacción. Es de recordar que dentro del precio del bien o del servicio sujeto al IVA, se entiende incluido el impuesto. (…) Concepto 0001 de 2003.

Con lo anterior, es claro entonces que el impuesto causado por estas operaciones de suerte y azar está incluido dentro del valor total del contrato sea que allí se discrimine o no, en todo caso debe ser recaudado por el operador responsable quien deberá cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad.

En este contexto no es viable que el sujeto afectado con el impuesto, es decir, quien lo asume económicamente, pueda pagarlo de manera separada, pues se reitera, al causarse por la operación- contrato de operación-, es el responsable quien lo debe recaudar y consignar. De no hacerlo, estará incumpliendo las obligaciones inherentes a su calidad de responsable y responderá ante el fisco nacional

Al respecto, vale la pena recordar lo expresado en el Concepto No. 010700 de 1999, que conserva plena vigencia:

“(…)
Es necesario precisar que en la relación tributaria del impuesto sobre las ventas, el sujeto activo es el Estado que impone obligaciones a los particulares; y existen dos clases de sujetos pasivos: la persona que compra bienes gravados o el usuario de servicios que no estén excluidos que es el sujeto pasivo económico sobre la cual recae el gravamen, y el sujeto pasivo jurídico que es el responsable del recaudo del impuesto, que actúa como intermediario recaudador y debe cumplir las obligaciones que le impone el Estado. Por tanto el responsable del impuesto sobre las ventas es un intermediario en esta relación, que debe cumplir con el recaudo del impuesto y como ya se anotó de esa intermediación surgen obligaciones que debe realizar so pena de incurrir en sanciones de tipo administrativo (sanción por extemporaneidad, sanción moratoria etc.) y de tipo penal. (…)”

Finalmente, para su ilustración se anexa: Oficio 025247 de abril 21 de 2004.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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