Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 003344 de 16-01-2007


Actualizado: 16 enero, 2007 (hace 17 años)

Oficio N° 003344
16-01-2007
DIAN

Tema: Timbre
Descriptor: Entidades exentas. Sistema general de seguridad social.

***

Señora
SONIA SUTA PICO
Carrera 78 A No. 80 49 Apto. 429 Corabelpi
Bogotá, D.C.

TEMA:                          Impuesto de Timbre

DESCRIPTORES:            Entidades exentas

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículo 532. Decreto 841 de 1998, artículo 10. Ley 788 de 2002, artículo 111. Sentencia C-1040 de 2003

Cordial saludo, señora Sonia:

Solicita sea replanteado el Concepto No 124495 de diciembre 27 de 2000 en el que con base en el artículo 532 del Estatuto Tributario y artículo 10 del Decreto 841 de 1998 se interpreta la obligatoriedad ‘que le asiste a las IPS de cancelar  la mitad del impuesto de timbre en los contratos de prestación de servicios de salud celebrados con las entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia No C-1040 de 2003 declaró la inexequibilidad de las expresiones que a continuación se resaltan contenidas en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002:

«Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de pago por Capacitación UPC destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.

Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el Régimen Contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el Régimen Subsidiado”.

Manifiesta el consultante que en la sentencia la Corte señaló que los recursos exclusivos para la prestación del POS, no están sujetos a gravamen alguno, sino únicamente en los que exceda o se encuentre por fuera del POS, tal como los planes complementarios o las primas de sobreaseguramiento.

Por lo anterior, se pregunta si están exentos del impuesto de timbre los contratos que celebren las instituciones prestadoras de salud (IPS) y Administradoras del Régimen subsidiado para la prestación del servicio del P.O.S. teniendo en cuenta que estos contratos se celebran con recursos del sistema general de seguridad social de salud.

La Constitución permite que el legislador configure diferentes sistemas institucionales en el ámbito de la seguridad social en salud. Expresamente, los artículos 48, 49 y 365 de la Carta autorizan al legislador para determinar sistemas públicos, mixtos, privados o comunitarios de prestación de servicios de salud, siempre que la regulación permanezca en cabeza del Estado, así como su organización, dirección y reglamentación.

En ejercicio de esta facultad, las siguientes entidades conforman el sistema de seguridad social en salud y cumplen determinadas funciones:

– Las entidades promotoras de salud (EPS): La actividad que constituye su objeto social consiste en la afiliación y registro de los beneficiarios, el recaudo y manejo de las cotizaciones (artículo 177 de la ley 100 de 1993).

– Las administradoras del régimen subsidiado (ARS), quienes tienen el deber de prestar los servicios de salud directamente o a través de las instituciones prestadoras de salud (IPS).

Ahora bien, tratándose de las administración del régimen subsidiado, en diversas normas se establecen requisitos que deben cumplir las entidades que se encuentran autorizadas para administrar dichos recursos y es así como el artículo 216 de la Ley 100 de 1993 establece como regla básica que la Dirección Seccional o Local de Salud debe contratar preferentemente la administración de los recursos del subsidio con empresas administradoras de salud de carácter comunitario tales como las empresas solidarias de salud .( Resalta fuera de texto).

El artículo 127 de la Ley 812 de 2003 (por la cual se aprueba el plan nacional de desarrollo 2003-2006 hacia un estado comunitario) dispone:

“Teniendo en cuenta los ajustes a la operación del régimen subsidiado y en consideración a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social, las nuevas ARS que sean creadas y autorizadas para operar el régimen subsidiado en el país, serán necesariamente entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro”

Adicional a lo anterior, deben cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 163 de 2004 reglamentario del artículo 216 de la Ley 100 de 1993.

Resulta claro que el legislador al configurar el sistema, le otorga en forma exclusiva a las ARS la facultad de administrar los recursos de la seguridad social y adicionalmente les otorga la facultad para prestar los servicios de salud directamente o a través de las instituciones prestadoras de salud (IPS).

Respecto a cuales son estas entidades que se consideran habilitadas para administrar los recursos del sistema, el parágrafo segundo del artículo 10 del Decreto 841 de 1998, considera como entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud, y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de Salud y sólo respecto de estas funciones.

Es así como las entidades administradoras, las entidades promotoras de salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las entidades promotoras de salud, son las entidades que por ley se encuentran facultadas para administrar los recursos del régimen subsidiado.

Ahora bien, respecto al contenido de la sentencia C-1040 de 2003 la Corte Constitucional al declarar inexequible algunas de las expresiones del artículo 111 de la Ley 788 de 2002 en uno de sus apartes manifiesta:

…/

4. Debido a la destinación especial que tienen los recursos de la seguridad social en salud, los mismos no pueden ser objeto de impuestos, pues el establecimiento de esta clase de gravámenes altera la destinación específica de dichos recursos desviándolos hacia objetivos distintos de la prestación del servicio de salud.

17. Las anteriores consideraciones deben hacerse extensivas a las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- pues en su condición de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están encargadas de la prestación de los servicios de salud a los afiliados con base en los recursos del POS que reciben de las EPS. En consecuencia, dichas entidades tampoco están obligadas a cancelar el impuesto de industria y comercio sobre las actividades comerciales y de servicios que comprometan recursos del POS, por tratarse de rentas parafiscales, y solamente lo harán sobre los recursos que no están destinados al POS».

En igual sentido, debido a la destinación especial que tienen los recursos de la seguridad social en salud, el artículo 256 de la ley 223 de 1995 consagra la exención de todo impuesto respecto a los recursos del fondo de solidaridad y garantía. Sin embargo, el legislador en el inciso segundo del mismo artículo, cuando se refiere a la exclusión del impuesto de timbre dispone:

«Solamente están exentos del impuesto de timbre las entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la ley 100 de 1993».

Lo expuesto, permite concluir que la norma previó un régimen diferencial de tributación por concepto del impuesto de timbre para las empresas administradoras del régimen subsidiado dada la competencia que por ley se les asigna para comprometer y disponer de esos recursos a través de los contratos, obedeciendo así con el precepto constitucional de la destinación especial que tienen los recursos de la seguridad social lo que los hace exentos de todo impuesto.

En conclusión, la exclusión del impuesto de timbre no le es aplicable a las instituciones prestadoras del servicio de salud IPS por lo siguiente:

1. El legislador cuando creó la exención lo hizo de manera exclusiva para las entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no incluyó a las entidades prestadoras del servicio de salud IPS.(Artículo 256 ley 223 de 1993).

2. El parágrafo segundo del artículo 10 del Decreto Reglamentario 841 de 1998 (norma reglamentaria de la exención) no se refiere a las IPS como entidades administradoras.

3. Por su naturaleza las IPS son entidades prestadoras del servicio de salud, es decir, para el cumplimiento de su función son entidades ejecutoras de los recursos que se recauden para garantizar el servicio. No les corresponde la función de administrar los recursos, es decir, no son ellas quienes disponen y comprometen los recursos que conforman el sistema.

En consecuencia, los contratos de prestación de servicios en salud que celebren las IPS con una de las entidades que el artículo 10 del Decreto 841 de 1998 considera como Administradoras del Sistema de Seguridad social en salud exentas del impuesto conforme al artículo 256 de la ley 223 de 1995, deberán pagar en su calidad de contribuyentes del impuesto de timbre y conforme lo dispone el artículo 532 del Estatuto Tributario, la mitad del impuesto, es decir, el 50% del valor que resulte de aplicar la tarifa del 1.5% del valor de la operación.

Por último resulta pertinente mencionar, en atención al principio de hermenéutica jurídica según el cual, cuando el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir, cuando la norma es clara y dice que solamente están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993, no es dable interpretar como lo pretende el peticionante que la exención se haga extensiva a las IPS por el hecho de pertenecer al grupo de entidades que conforman el sistema de seguridad social en salud.

Por otra parte, también se encuentran exentos, como lo señala el articulo 94 del Decreto Legislativo 1295 de 1994, lo actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Por las razones antes expuestas se confirma el Concepto No. 124495 de Diciembre 27 de 2000.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co , la base de Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad»-«Técnica»-, dando click en link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente

JAIME EFRAÍN GARZÓN BACCA

Jefe Oficina Jurídica (E)

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,