Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 004015 de 18-01-2007


Actualizado: 18 enero, 2007 (hace 17 años)

Oficio No. 004015
18-01-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Correcciòn de las declaraciones tributarias. Firmeza de la declaraciòn. Presentaciòn electrònica de declaraciones tributarias.

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 Enero 18 de 2007

TEMA:   PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTORES:   BENEFICIO DE AUDITORIA

CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

     FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN

     PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS

FUENTES FORMALES:  ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 579-2

DECRETO REGLAMENTARIO 408 DE 2001, ART. 10°

 DECRETO REGLAMENTARIO 1849 DE 2006, ART. 3o

 RESOLUCIÓN 00921 DEL 1o DE FEBRERO DE 2006

Damos respuesta a su consulta de la referencia, relacionada con un gran contribuyente obligado a presentar las declaraciones a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, que debido a los inconvenientes del sistema y autorizado por la Resolución 921 del 1 de febrero de 2006, presentó la declaración de renta del año gravable 2005 en medio litográfico y que ahora requiere hacer una corrección sin afectar el saldo a pagar o el saldo a favor.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Pregunta Nro. 1 ¿Debe volver a presentar la declaración de renta del año 2005 por medio electrónico o es válida la declaración presentada por medio litográfico?

Mediante Resolución Nro. 00921 del 1o de febrero de 2006 el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizó a los obligados a presentar declaraciones y diligenciar los recibos de pago a través de los servicios informáticos electrónicos, a presentar las declaraciones tributarias en medio litográfico, durante el termino comprendido entre los días 3 y 28 de febrero de 2006, únicamente para el caso de la ocurrencia de inconvenientes en el uso del sistema informático que le impidieran presentar electrónicamente sus declaraciones debiendo comunicarlo así a la DIAN.

De manera que si el obligado dio estricto cumplimiento a las condiciones previstas en la referida resolución para declarar en medio litográfico, es claro que la declaración es válida y no habrá lugar a su presentación nuevamente por medio electrónico.

Pregunta Nro. 2 ¿Es válido corregir dicha declaración por medio litográfico, por haberse presentado la inicial por ese medio?

«Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.

Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.»

Por su parte, el parágrafo del artículo 10° del Decreto Reglamentario 408 de 2001, modificado por el artículo 3o del Decreto 1849 de 2006, señala expresamente los casos en que los contribuyentes obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deben presentarlas en forma litográfica:

«Artículo 10. Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a la presentación de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de recibos de pago por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad; Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y siguientes , Impuesto sobre las Ventas; Retención en la Fuente; Impuesto al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes; Gravamen a los Movimientos Financieros correspondientes a periodos posteriores a la expedición del presente decreto; Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia y Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; así como las demás declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán presentarlas en forma litográfica, en los siguientes casos:

–  Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2004 y anteriores.

–  Declaraciones de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.

–  Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2005 y anteriores.

–  Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para:

  1. –     – Instituciones financieras intervenidas.
  2. –     – Sucursales de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.
  3. –     – Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial.
  4. –     – Sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se hayan sometido a retención en la fuente.
  5. –     – Cambio de titular de inversión extranjera.
  6. –     – Declaraciones de corrección del inciso 3o del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos.
  7. –     – Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.
  8. –     –    Declaraciones de corrección del parágrafo 1 ° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.
  9. –     –    De igual manera, deberán presentarse en forma litográfica las declaraciones extemporáneas y/o de corrección correspondientes a periodos transcurridos antes de la vigencia de la resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales que señale los obligados a cumplir de manera electrónica con la presentación de las declaraciones tributarias.» (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con los preceptos anteriores, los casos no contemplados en la enumeración taxativa del parágrafo, se rigen por la regla general del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, en armonía con el inciso primero del citado artículo 10°.

Pregunta Nro. 3 ¿El término de firmeza de la declaración tributaria con beneficio de auditoria, se comienza a contar desde la fecha de presentación de la declaración inicial en medio litográfico o desde la corrección?

Comedidamente le informamos que al respecto este Despacho se pronunció en el Concepto Nro. 054640 del 23 de agosto de 2004 y en el Oficio Nro. 087505 del 24 de noviembre de 2005, cuya fotocopia remitimos para su ilustración.

OFICINA JURÍDICA.

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