Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 005028 de 23-01-2007


Actualizado: 23 enero, 2007 (hace 17 años)

Oficio N° 005028
23-01-2007
DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: La DIAN no es competente para dilucidar inquietudes relacionadas con la extinguida Superintendencia de Control de Cambio.

 

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(Bogotá D.C., 23 de enero de 2007)

Ref.: Concepto cobro de sanciones cambiarias. Radicado 118742.

Doctora
IVONNIE EDITH GALLARDO GOMEZ
Subdirectora Jurídica
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Bogotá D.C.

Cordial saludo doctora  Ivonne

Me refiero a su comunicación del 15 de Diciembre de 2006, en la cual solicita que ésta Oficina conceptúe sobre la aplicación del artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 a las obligaciones cambiarias expedidas por la extinta Superintendencia de Control de Cambios cuya ejecutoria se hubiere producido con anterioridad al 2 de Julio de 1993.

En primer lugar es pertinente tener en cuenta que la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en materia cambiaria, consagrada en el Decreto 1071 de 1999, modificado por el Decreto 4271 de 2005, radica en interpretar y actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia de impuestos nacionales, aduanera, y de control de cambios por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 dispuso que: “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

En ese orden, es claro que esta entidad no es competente para dilucidar las inquietudes planteadas, pues no puede perderse de vista que si bien es cierto el artículo 5° de la ley 1066 de 2006 hace remisión al procedimiento de jurisdicción coactiva consagrado en el Estatuto Tributario, las condiciones y presupuestos de la ley para que aplique o proceda, la mencionada remisión, deben ser evaluadas por quien adelanta el proceso, es decir que por el hecho de consagrarse una remisión al Estatuto tributario, sujeta para su procedencia a unos requisitos legales no convierte la disposición en una norma de naturaleza tributaria.

No obstante lo anterior, resulta relevante efectuar las siguientes precisiones como orientación sobre el tema:

De acuerdo a lo que se manifiesta en su comunicación, el proceso de cobro coactivo para las obligaciones ya señalados se adelantó de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referido a la aplicación de la ley preceptúa: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación» (Negrilla fuera de texto)._

El Consejo de Estado en su interpretación en esta materia ha sostenido «Otra es la situación respecto de las normas procedimentales o instrumentales que regulan trámites, términos, recursos y competencias y que tienen el carácter de orden público (CPC, arto 6°), pues éstas son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores a partir de su entrada en vigencia, con la excepción prevista en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que éstos se adelanten.» (Consejo de Estado. Sentencia 12439 del 15 de Marzo de 2002.)

Por otra parte, frente a la inquietud planteada sobre las obligaciones de tipo cambiario que se derivaron de importaciones o exportaciones efectuadas al amparo de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación, puede señalarse que si las mercancías importadas o exportadas generaban obligaciones de pago al exterior o de reintegro, éstas han debido ser pagadas o reintegradas dentro de los plazos y condiciones señalados por el régimen de cambios.

De esta forma espero haber absuelto sus inquietudes. ,

Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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