Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 005102 de 23-01-2007


Actualizado: 23 enero, 2007 (hace 17 años)

Oficio N° 005102
23-01-2007
DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Aplicación de ajsutes por inflaciòn a mercancìa devuelta al proveedor.

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Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si se puede afectar el costo de venta de los activos movibles con el valor de los ajustes integrales por inflación correspondientes a la mercancía devuelta al proveedor.

Al respecto es importante precisar que el sistema de ajustes integrales por inflación para efectos fiscales fue derogado por la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, en consecuencia y conforme a lo expresado en la Circular 00009 de enero 17 de 2007, de la Dirección General de la entidad: con la derogatoria del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos fiscales, recobra vigencia la tributación sobre ganancias ocasionales para todos los sujetos y por ende las pérdidas ocasionales no serán deducibles de la renta bruta, sino de las ganancias ocasionales.

De la misma forma, la amortización de los saldos a 31 de diciembre de 2006 de las cuentas crédito por corrección monetaria diferida y cargo por corrección monetaria diferida, no constituye ingreso fiscal ni gasto deducible.

Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que la consulta se efectuó cuando el sistema de ajustes integrales por inflación estaba vigente, la consulta se atenderá con la legislación aplicable, antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley.

Disponía el artículo 340 del Estatuto Tributario que el valor de los ajustes efectuados a los denominados activos no monetarios, se registrará como un mayor valor de tales bienes, mediante un débito a la cuenta de cada tipo de activos por el valor del ajuste.

La contrapartida es un crédito a la cuenta «Corrección Monetaria» por el mismo valor, de conformidad con lo señalado en el articulo 348 .

Antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006, el valor de los inventarios como activos no monetarios se encontraba sujeto al régimen de ajustes integrales y su valor patrimonial al finalizar el mes o periodo gravable estaba constituido por su precio de costo, determinado de conformidad con lo previsto en el título primero del libro primero del Estatuto Tributario más el valor de los ajustes.

Cuando la mercancía era retirada de los inventarios para la venta, producción, consumo u otro destino, el valor del inventario se debía afectar por el costo de los bienes incluyendo como se afirmó anteriormente, el valor de los ajustes integrales correspondientes.

Si la mercancía fue devuelta al proveedor, por el mismo costo de adquisición, el valor de los ajustes integrales incorporados dentro del costo de los inventarios debió afectar el costo de venta de los activos movibles vendidos teniendo en cuenta que corresponde a una operación realizada dentro del giro ordinario de los negocios, que en su momento se liquidó impuesto sobre la renta y el valor de los ajustes generó un crédito en la cuenta «Corrección monetaria» susceptible de haber incrementado la renta líquida gravable.

Este mismo tratamiento en materia contable, se encuentra descrito en el Decreto 2650 de 1993,  en la dinámica de la cuenta «Devolución en compras», código 6225.

OFICINA JURÍDICA.

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