Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 005461 de 25-01-2007


Actualizado: 25 enero, 2007 (hace 17 años)

Oficio N° 005461
25-01-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Exenciòn Ley Pàez. Verificación de costos y gastos

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Tema:                       Impuesto sobre la renta

Descriptores:             Exención Ley Páez

Fuentes formales :     Estatuto Tributario, artículos 684 y 684 – 1 Ley 218 de 1995.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita se le informe si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es competente para verificar la procedencia de costos y gastos de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario a una empresa que cumplió requisitos del artículo 4 de la Ley 218 de 1995 y normas reglamentarias.

Sobre el particular es importante precisar que los artículos 684 y 684 -1 del Estatuto Tributario, entre otros, otorgan amplias facultades de fiscalización e investigación a la Administración Tributaria, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. De ahí que el otorgamiento que la legislación prevé con relación a las exenciones no indica que el cumplimiento formal de los requisitos impida el ejercicio de las facultades señaladas.

El mismo artículo 11 de la Ley 218 de 1995, señaló condiciones a cumplir por los contribuyentes.

ARTÍCULO 11. Modificase el articulo 6o. del Decreto número 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedará así: Los contribuyentes que se acojan a los beneficios preceptuados por este Decreto inscribirán sus libros contables ante la Cámara de Comercio o en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar de sus actividades económicas; registrarán todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrarán que cumplen con la condición de generar el ochenta por ciento (80%) de la producción en la zona afectada.

Cuando se instituyan empresas, sociedades o establecimientos con el ánimo de usarlas fraudulentamente para obtener los beneficios ordenados por este Decreto; o aparenten estar ubicadas en las áreas afectadas con el fin de evadir el pago de impuestos; o simulen operaciones para lograr indebidas exenciones, la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva desconocerá las rentas exentas solicitadas, los costos y deducciones fingidas e impondrá las sanciones a que haya lugar.

De igual forma en algunos apartes del concepto 092872 del 14 de diciembre de 2005, que ya le fue remitido mediante escrito 039292 de mayo 16 de 2006, se explica claramente el tema objeto de su consulta, cuando se afirma:

Los requisitos para la procedencia de la exención que consagra tanto la norma legal como la norma reglamentaria son eminentemente formales y, como tal, están orientados a garantizar el ejercicio de un derecho sustancial, como es el beneficio de la exención del impuesto sobre la renta, que surge por el cumplimiento de los presupuestos legales que dan origen a la misma. Dentro de tales requisitos de forma está el aportar la información dentro del término perentorio establecido, el cual representa el momento u oportunidad para el ejercicio del derecho sustantivo.

Sin embargo, bueno es aclarar que, si bien la ley condiciona el derecho a la exención a la presentación oportuna de los documentos, este no nace de dicha actuación sino, como ya dijimos, del cumplimiento de las condiciones que la ley sustancial ha establecido para gozar del mismo. En estas circunstancias, el mero cumplimiento de los requisitos formales, entre ellos el requisito de oportunidad, no garantiza el derecho a la exención, de tal forma que la administración tributaria está facultada para constatar, en todo caso, la veracidad de los documentos aportados y el cumplimiento de los requisitos de fondo. Por otra parte, el beneficio tributario consagrado en la llamada «Ley Páez» obra sin perjuicio del derecho que tienen los contribuyentes a corregir sus declaraciones, en los términos de lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, si la declaración tributaria inicialmente presentada tiene como soporte los mismos documentos que fueron aportados para acceder a la exención de la Ley Páez, su corrección después de la fecha límite para aportar la información puede implicar la modificación del contenido de dichos documentos, sin que ello genere la pérdida del beneficio pues, se reitera, este no surge de la presentación oportuna de los documentos (que en todo caso debe cumplirse) sino del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma sustancial.

En relación con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal la Circular No. 175 del 29 de octubre de 2001, emitida por la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales señala:

Lo aquí planteado no representa un desconocimiento de ‘la forma la cual en no pocos casos es quien da cuerpo y hasta existencia a lo de fondo. Se trata de que con base y solo por ella no se desatienda lo importante, lo sustancial, lo relevante, lo de fondo.

En este aspecto es importante recordar que de acuerdo con pronunciamientos jurisprudenciales relacionados específicamente con temas de impuestos, si bien el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma está previsto en los artículos 228 de la Carta y 3° del Código Contencioso Administrativo no significa prescindir absolutamente de ésta, porque ello vulneraría la garantía del debido proceso que consagra el artículo 29 ibídem. (Sentencias de abril 16 de 1999, Expediente 9308, de noviembre 12 de 1999, Expediente 9583 y del 21 de enero de 2000, Expediente 9687.

En conclusión, es necesario que en los procesos y actuaciones adelantados por los funcionarios de la DIAN, se de prevalencia a lo sustancial o de fondo sobre lo formal o de simple trámite, teniendo siempre como principio que los derechos de los contribuyentes o usuarios no se pueden desconocer so pretexto de la aplicación de disposiciones de carácter puramente formal que además desvían o quitan mérito a la intención del particular frente al estado, pero igualmente sin desatender el procedimiento reglado, que como lo sostiene la jurisprudencia, en muchos casos es el que da forma al derecho sustancial…

OFICINA JURÍDICA.

 

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