Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 005697 de 07-03-2018


Actualizado: 7 marzo, 2018 (hace 6 años)

DIAN
Oficio 005697 
Marzo 07 de 2018

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Amortización
Fuentes formales Artículos 54 y 84 de la Ley 1819 de 2016, hoy artículos 74-1 y 142 del Estatuto (Sic) Tributario.

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Ref: Radicado 100082060 del 31/01/2018 y 100006251 de 10/02/2018

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia se consulta si son deducibles 100% los intereses financieros pagados por la adquisición de un crédito a una entidad financiera, cuyos recursos fueron destinados a la entrega de un anticipo a un proveedor para la extensión por 5 años, a partir del año 2022 de la vigencia de un contrato para la prestación de servicios.

Sobre el particular se considera:

Se extrae de su consulta que una entidad solicita y recibe un crédito de una entidad financiera con el fin de anticipar un pago a un proveedor por servicios futuros; de tal forma que la figura del pago anticipado por servicios futuros se encuentra en la definición del costo de las inversiones de que trata el artículo 54 de la Ley 1819 de 2016, hoy artículo 74-1 del Estatuto Tributario, que en su parte pertinente señala:

Artículo 74-1. Costo fiscal de las inversiones. (ART. ADICIONADO POR ART 54 DE LA LEY 1819 DE 2016). Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será:

  1. De los gastos pagados por anticipado, el costo fiscal corresponde a los desembolsos efectuados por el contribuyente, los cuales deberán ser capitalizados de conformidad con la técnica contable y amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso.

(…)

Con la expedición del artículo 54 de la Ley 1819 de 2016 se determinaron una serie de inversiones susceptibles de capitalizarse y el momento hasta el cual se realizará dicha capitalización; en el caso de los gastos pagados por anticipado, indica la norma que deberán ser capitalizados de conformidad con la técnica contable y se amortizarán cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos.

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Sobre la amortización de inversiones señala el artículo 84 de la Ley 1819 de 2016, hoy artículo 142 del Estatuto Tributario, que serán deducibles en el impuesto sobre la renta y complementarios los gastos del artículo 74-1 del Estatuto Tributario así:

Artículo 142. Deducción de inversiones. (ART. MODIFICADO POR ART 84 DE LA LEY 1819 DE 2016). Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas: 

  1. Gastos pagados por anticipado.Se deducirá periódicamente en la medida en que se reciban los servicios:

(…)

Como es sabido por el peticionario existe un principio jurídico según el cual las cosas accesorias que dependan de las principales correrán, material y jurídicamente la suerte de la cosa principal, de tal manera que lo que le suceda jurídicamente a la cosa principal tendrá la misma consecuencia para la cosa accesoria.

Por lo anterior tenemos que si se recibe un crédito y con él se realiza un pago para servicios futuros estamos ante un gasto pagado por anticipado y en consecuencia los intereses devengados por cuenta y con ocasión del crédito (accesorio), correrán la misma suerte del principal, valga decir se capitalizarán, tal y como lo prevé el artículo 74-1 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, esos gastos pagados por anticipado (el principal, el crédito y sus accesorios, los intereses) se deducirán periódicamente en el impuesto sobre la renta y complementarios en la proporción que se reciban los servicios, además del cumplimiento de los requisitos generales de las deducciones establecida (sic) en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, a los usuarios y al público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por la siguiente ruta: “Normatividad”, “Técnica”, “Doctrina” “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídico

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