Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 008759 de 17-04-2017


Actualizado: 17 abril, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 008759
Abril 17 de 2017

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Ref: Radicado 100007711 del 21/02/2017

De conformidad con las funciones a cargo de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN-, en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, el presente oficio da respuesta al derecho de petición en cuanto a la siguiente consulta: “Quisiera saber si el servicio de alimentación escolar, prestado por un operador privado, sea esta entidad sin ánimo de lucro o no, debe grabarse con el impuesto al consumo, teniendo en cuenta que el servicio del Programa de Alimentación Escolar se presta en los comedores escolares pero no aplica la figura de franquisiado, es un servicio social y el valor de los contratos supera los montos establecidos en el Estatuto Tributario para liquidar este impuesto?.”

En el ordenamiento jurídico colombiano, la exclusión del impuesto nacional al consumo de la prestación del servicio de alimentación escolar, se reguló de una parte en la sentencia C-209 de 27 de abril 2016, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, mediante la cual, la Corte Constitucional pudo establecer que el legislador al no haber incluido la alimentación bajo contrato celebrado con recursos públicos y destinados al sistema de asistencia social, dentro de los bienes y servicios excluidos del impuesto al consumo, desconoció varios deberes específicos impuestos por el Constituyente de 1991, que acarreó una desigualdad negativa sin que hubiera mediado una justificación suficiente para tal proceder.

Por lo tanto, la Corte en aras de subsanar a través de una sentencia integradora, la omisión legislativa relativa, declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, entonces resuelve: “Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresión: “los servicios de alimentación bajo contrato», contenida en el numeral 3 del artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, en el entendido de que se exceptúan del impuesto nacional al consumo los celebrados por instituciones del Estado con recursos públicos y destinados a la asistencia social.”

Y de otra parte el Estatuto Tributario en el parágrafo del Artículo 512-8, el cual dice:

“(…) Parágrafo. Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán excluidos del impuesto al consumo.”

En cuanto a la remisión de la norma mencionada, es decir el artículo 476 del Estatuto Tributario, citamos lo pertinente:

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“Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

(…) 19. <Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.”

En conclusión, el tratamiento que reciben los servicios de alimentación según lo dicho anteriormente, indica que se exceptúan del impuesto nacional al consumo los servicios de alimentación bajo contrato celebrados por instituciones del Estado con recursos públicos y destinados a la asistencia social.

Atentamente,

DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ
Director de Gestión Jurídica (E)

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