Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 008939 de 01-12-2008


Actualizado: 1 diciembre, 2008 (hace 15 años)

 

Oficio 008939
Diciembre 01 de 2008

DIAN

Tema: Timbre
Descriptor: Salida de extranjeros no residentes en el país.

***

Doctor
FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE
Ciudad

Atento saludo doctor Sanclemente:

En atención a su comunicación con No. 3300-243-2008024452 del pasado 22 de octubre, dirigida al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual da traslado del Oficio ACCR-E-0295 de la Alta Consejería para la Competitividad y las Regiones, con el objeto de que por parte del Ministerio se conceptué sobre la interpretación y aplicación del numeral 3 del Artículo 14 de la Ley 2 de 1976 relacionado con la causación del Impuesto de Timbre Nacional a la salida de extranjeros no residentes en el país, señalando que en dicha comunicación se afirma que “independientemente del tiempo que permanezcan en el país, no debe exigírsele trámite alguno para que no paguen dicho tributo.”, me permito manifestarle:

El numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2 de 1976, regula la causación del impuesto de timbre nacional, así:

“3. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de /…/” (Resaltado fuera del texto original)

De otra parte, las exenciones al mismo impuesto, están contempladas en el numeral 29 de artículo 26 ibídem, en los siguientes términos:

“29.- Del impuesto a que se refiere el numeral 3o. del artículo 14, quedan exentos:
a). /…/
e). Los turistas extranjeros de visita o tránsito en Colombia, cuando la permanencia en el país no exceda de sesenta (60) días;
f). Los colombianos residentes en el exterior de visita o tránsito en Colombia, cuando la permanencia en el país no exceda de ciento ochenta (180) días.
/…/” (Resaltado fuera del texto original)

En el mismo sentido, el artículo 6 de la Resolución 1695 del 17 de abril de 2007, expedida por la UAE Aeronáutica Civil, manifiesta que tienen derecho a la exención del pago del impuesto de timbre nacional, entre otros los transcritos anteriormente.

Por su parte, esta Dirección se ha pronunciado sobre el tema objeto de consulta, mediante los Oficios Nos. 79232 de 2007 y 50435 de 2008 dirigidos a la Aeronáutica Civil y al Viceministerio de Turismo respectivamente, en los cuales se ha plasmado la posición doctrinal al respecto, manifestando en el último de ellos que:

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“Como es de conocimiento, el impuesto de timbre de que trata el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 2 de 1976, se causa por la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, mientras que las exenciones para ese efecto están señaladas en el numeral 29 del articulo 26 ibídem, para lo cual la entidad que administra el impuesto debe establecer los controles respectivos, como en efecto se ha ocupado mediante la Resolución No. 1695 de abril 17 de 2007 de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil”.

Conforme con lo expuesto, y confrontados la Resolución 1695 y la Circular 3305-082-0962-07 del 12 de Diciembre de 2007, este despacho comparte el criterio que la U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL tiene sobre la administración y el recaudo del impuesto de timbre nacional por salida del país (Artículo 539 del Estatuto Tributario), cuando mediante la circular ordena a todas la empresas aéreas, agencias de viajes y usuarios en general cumplir estrictamente el mandato legal contemplado en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley y la Resolución 1695 de 2007 de la misma aeronáutica.

No es correcto afirmar que, no se causa este impuesto a los nacionales y extranjeros no residentes en el país, independientemente del tiempo que permanezcan en el país, por cuanto es la misma Ley 2 de 1976, en su artículo 29, la que condiciona la exención de los nacionales y extranjeros no residentes, a la permanencia por el tiempo allí previsto, que para los turistas extranjeros de visita o transito en Colombia no puede exceder de sesenta días (60) y para los colombianos residentes en el exterior de visita o tránsito en Colombia la permanencia en el país no puede exceder de ciento ochenta (180) días.

Por último, y al margen de las consideraciones de política fiscal y de las implicaciones que dicho impuesto representa para la competitividad del turismo extranjero en Colombia, la posible eliminación o modificación del impuesto en comento, corresponde realizarla mediante Ley al Congreso de la Republica, previo estudio del impacto y conveniencia por parte de las autoridades económicas del Gobierno Nacional.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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