Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 009127 de 20-04-2017


Actualizado: 20 abril, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 009127
Abril 20 de 2017

***

Ref.: Radicado No. 31201236-709 del 7 de abril de 2017

Cordial saludo, Sr. Fontecha Gaona:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Del radicado de la referencia se desprenden los siguientes interrogantes, los cuales se atenderán cada uno a su turno:

1. ¿Se debe presentar la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en ceros en los períodos gravables en los cuales no se realizan operaciones gravadas con el citado tributo?

Sobre el particular, este Despacho considera que los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deben presentar la declaración en ceros inclusive en períodos gravables en los que no se hubiesen realizado operaciones gravadas con el citado tributo, toda vez que en los mismos también pudieron llevarse a cabo operaciones exentas, de las que se exige asimismo su información a la DIAN para efectos del adecuado recaudo y administración del impuesto.

Ahora bien, conviene recordar que la normativa tributaria únicamente contempla la posibilidad de no presentar ciertas declaraciones tributarias en los siguientes casos:

  • Declaración del impuesto sobre las ventas:Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este Estatuto” (inciso 3 del artículo 601 del Estatuto Tributario)
  • Declaración de retención en la fuente:La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente” (parágrafo 2 del artículo 606 del Estatuto Tributario).

2. ¿El responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM debe cumplir alguna obligación formal o sustancial en los períodos gravables en los cuales no realiza operaciones gravadascon el citado tributo?

Naturalmente, si no se realizaron operaciones gravadas con el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM no habrá lugar a realizar pago alguno por concepto del mencionado tributo (obligación sustancial); sin embargo, existen para el responsable una serie de obligaciones formales que deberá cumplir, entre otras:

  • “Cuando se trate de gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones facturados durante el mes anterior, el nombre de la zona y la identificación del distribuidor, para lo cual tendrán como soporte las facturas de venta expedidas y la certificación entregada al productor y/o importador por los distribuidores mayoristas” (artículo 1.5.2.8.1 del Decreto 1625 de 2016).
  • “Cuando se trate de ACPM utilizado para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones que correspondan al cupo IPSE (Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas), certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer el nombre de la zona y la identificación del distribuidor” (artículo 1.5.2.8.2 del Decreto 1625 de 2016).
  • “Cuando se trate del turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas de que trata el parágrafo 1o del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deberán relacionar y enviar mensualmente, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta, los datos de los galones facturados y certificados por el distribuidor mayorista y/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer la identificación del distribuidor entre otros” (parágrafo del artículo 1.5.2.8.2 del Decreto 1625 de 2016).
  • “Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que vendan combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera, deberán relacionar mensualmente los galones certificados por el Distribuidor Mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y tipo de combustible, información que será remitida dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó su distribución, a la Dirección de Gestión de Fiscalización, en medio magnético y/o virtual que se establezca, de conformidad con los requisitos, condiciones y características que determine mediante resolución el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” (artículo 1.5.2.8.3 del Decreto 1625 de 2016).
  • “Cuando se trate de la venta, retiro o importación de gasolina y ACPM en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberán relacionar mensualmente los galones facturados y certificados por los distribuidores mayoristas y/o minoristas durante el mes anterior que efectivamente se entregaron por venta o retiro en dicho departamento, discriminando tipo de combustible, identificación del distribuidor mayorista y/o minorista, entre otros, información que será remitida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la venta o retiro, a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” (artículo 1.5.2.8.4 del Decreto 1625 de 2016).
  • «Cuando se trate de combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deberán relacionar mensualmente los galones certificados y facturados durante el mes anterior discriminando el uso y remitirlos a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se haya efectuado su venta” (artículo 1.5.2.8.5 del Decreto 1625 de 2016).
  • “Para efectos del control del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberán llevar cuentas separadas en la contabilidad o llevar un sistema virtual, documental o base de datos, que permita identificar las ventas, retiros e importaciones de los combustibles gravados a la tarifa general del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, gravados a tarifas diferenciales, o exceptuados o exentos” (artículo 1.5.2.8.6 del Decreto 1625 de 2016).
  • Suministrar al Director General de la DIAN la información que solicite “relacionada con los regímenes exceptivos en razón de la destinación, y/o utilización de los combustibles, o por tarifas inferiores a la general” (inciso 1º del artículo 1.6.1.17.7 del Decreto 1625 de 2016).
  • Conservar los certificados a partir de los cuales se acredite que los “combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (…) se destinaron y utilizaron en su totalidad, exclusivamente en las actividades y/o áreas territoriales para las cuales la ley establece el beneficio” (inciso 2° del artículo 1.6.1.17.7 del Decreto 1625 de 2016).
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En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” “técnica” y seleccionando «Doctrina» y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

 

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