Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 009816 de 20-05-2016


Actualizado: 20 mayo, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 009816

20-05-2016

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Sanciones Relativas con la Expedición de Factura
Fuentes formales: Artículos 512-1, 512-13, 652, 657 del Estatuto Tributario; Artículos 71, 83 de la Ley 1607 de 2012; Artículo 51 de la Ley 1739 de 2014; Artículo 6º literal d) del Decreto 803 de 2013; Oficio 052658 del 29 de agosto de 2014

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Referencia: Radicado 000116 del 06/04/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia pone de manifiesto las inquietudes planteadas por un contribuyente, respecto a la posibilidad de liquidar el IVA venta de bienes o prestación de servicios a una EPS, que los adquiere para la prestación del Plan Obligatorio de Salud.

También solicita la reconsideración del Oficio 023096 del 18 de agosto de 2015, el cual frente a la posibilidad de imponer sanción pecuniaria a los responsables del régimen simplificado del Impuesto Nacional al Consumo (en adelante INC) cuando expiden facturas sin el lleno de los requisitos concluyó que tampoco era posible aplicar de manera analógica el artículo 652 del Estatuto Tributario.

La solicitante argumenta que el Decreto 803 de 2013 en el literal d) de su artículo 6º consagra como obligación para los responsables del régimen simplificado del INC el expedir factura con el lleno de los requisitos, verificada la ubicación del artículo 652-1 del Estatuto Tributario este se encuentra en la sección de “Sanciones relativas a informaciones y expedición de facturas”, normas que no están ligadas al impuesto sobre las ventas, razón por la cual no se puede hablar de interpretaciones extensivas que vulneran el principio de tipicidad.

Además manifiesta que no se puede desconocer el artículo 6º del Decreto 803 de 2013, norma que goza de presunción de legalidad, en el cual también se prevé la obligación de presentar declaraciones a los responsables del régimen simplificado del INC, obligación a la cual si se le aplica el mismo criterio tendría como consecuencia que tampoco es aplicable los artículos 641 o 651 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular se considera:

Respecto de la posibilidad de no liquidar el IVA en la venta de bienes o prestación de servicios a una EPS, que los adquiere para la prestación del Plan Obligatorio de Salud, este Despacho le informa que el tema a la fecha ha sido objeto de análisis a fin de expedir una doctrina unificando la interpretación de las normas relacionadas con el mismo, en los oficios 009330 y 009353 del 22/04/2016 y 010456 del 03/05/2016, de los cuales remitimos copia para su conocimiento y fines pertinentes.

Frente a la solicitud de reconsideración del Oficio 023096 del 18 de agosto de 2015, punto frente al cual se confirma la tesis del mismo con base en los siguientes argumentos:

En la solicitud se expone que no se puede hablar de interpretaciones extensivas que vulneran el principio de tipicidad, al pretender aplicar la sanción del artículo 652-1 del Estatuto Tributario, pues no está ligada al impuesto sobre las ventas, por lo que resulta pertinente precisar cuál es el problema con el régimen sancionatorio que se pretende aplicar a los pertenecientes al régimen simplificado del INC, en el evento de incumplirse las obligaciones a ellos establecidas.

En ese sentido, este Despacho encuentra que el legislador consagra el régimen simplificado del INC, contenido en un artículo especial que es el 512-13 del Estatuto Tributario, sin que en este se encuentre una referencia a las sanciones aplicables:

Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1739 de 2014.> Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.

Nótese cómo la norma citada no consagra las obligaciones atribuibles a quienes pertenecen al régimen simplificado del INC, ni las sanciones aplicables en el evento de incumplirse.

A través del artículo 6º del Decreto 803 de 2013, se establecen las obligaciones y prohibiciones aplicables a este régimen, sin que tampoco en el texto de este decreto se encuentre alusión alguna a las sanciones, argumento con el cual no se está cuestionando la legalidad del este decreto, ni se ha pretendido hacerlo con la doctrina puesta a consideración para su revocatoria.

Caso diferente es el de las personas naturales y jurídicas que pertenecen al INC del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, a los que por disposición expresa se les impone las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas, cuando no cumplen las obligaciones establecidas en dicho artículo:

Artículo 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. <Artículo adicionado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012.> Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1° de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

(…)

El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).

Con lo anteriormente señalado, se pone en evidencia el problema de las sanciones aplicables a quienes pertenecen al régimen simplificado del INC y es la falta de consagración expresa en el marco jurídico que lo regula, razón por la cual la doctrina emitida que analiza este punto ha considerado inviable la aplicación analógica de las sanciones relacionadas con el IVA (en el caso del Oficio 052658 de 2014 el artículo 657 del Estatuto Tributario y el Oficio 023096 de 2015 el artículo 652 ibídem).

En esta oportunidad este Despacho reitera la necesidad de observar el principio de legalidad, el cual requiere que las conductas sancionables estén descritas en norma previa (tipicidad) y además tengan un fundamento legal.

En ese orden de ideas se confirma el Oficio 023096 del 18 de agosto de 2015.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica (e),
Liliana Andrea Forero Gómez.

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