Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 011214 de 09-12-2008


Actualizado: 9 diciembre, 2008 (hace 15 años)

Oficio 011214
09-12-2008

DIAN

Tema: Impuesto sobre la Renta
Descriptotes: Ingresos de fuente nacional – Extranjeros
Fuentes Formales: Arts. 9, 10, 24 del E.T.

***

Señor
JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA
Bogotá D.C.

Solicita en su escrito reconsiderar la posición expresada en el oficio 006882 del 18 de enero de 2008, en el que se modificó la doctrina expuesta por la División de Normativa y Doctrina de la Oficina Jurídica, al señalar que los ingresos obtenidos por un persona natural extranjera que tiene relación laboral vigente con una compañía extranjera sin domicilio en Colombia y que en virtud de un contrato celebrado entre su empleadora y una Colombiana, presta sus servicios en el país, se consideran de fuente nacional para el trabajador y como consecuencia de ello gravados en Colombia.

El presente pronunciamiento se emite de conformidad con los numerales 2º y 8º del artículo 19 del decreto 4048 de 2008 que consagran la competencia funcional de esta Dirección.

Sea lo primero señalar que el artículo 24 del Estatuto Tributario, señala como ingresos de fuente nacional, de manera general, los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. La disposición de manera ejemplificativa, dispone que dentro de los ingresos de fuente nacional se incluyen, entre otros, los que menciona el numeral 5º ibídem.

De está manera, las razones que sustentan el argumento para considerar de fuente nacional el ingreso del asalariado extranjero que viene a prestar sus servicios en el país, se encuentran consagradas por el legislador en el citado numeral 5 del artículo 24, norma que es clara cuando señala que se consideran de fuente nacional los ingresos referidos, esto es, los que tengan origen en rentas de trabajo, como ocurre con los sueldos, y en ningún caso expresa que para considerarlos o calificarlos de esta manera, deba el extranjero prestar directamente los servicios y no a través de su empresa. Basta el que el trabajo o la actividad se desarrolle dentro del país.

Es evidente que la disposición no establece la condición o el presupuesto de que el empleado tenga contrato de trabajo de manera directa con una empresa Colombiana o con establecimiento permanente en el país, sino que los servicios relativos a los ingresos provenientes de la relación laboral se presten en el país; es decir, se parte de esa condición objetiva para considerar los ingresos como de fuente nacional, independientemente que el beneficiario de los mismos sea residente o no en el país.

Ahora bien, para la empresa extranjera contratista en Colombia, sus ingresos por los servicios prestados dentro del territorio nacional, ya sea de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, igualmente se consideran de fuente nacional, en los términos del inciso primer del artículo 24 del Estatuto Tributario, igual que los servicios técnicos a que se refiere el numeral 8 ibídem, solo que en este último caso, no importa que se suministren desde el exterior o en el país.

Por las razones expuestas, se consideran de fuente nacional los ingresos obtenidos no sólo para el empleado extranjero asalariado sino también para la empresa extranjera, quienes prestan servicios de manera ocasional en Colombia, provenientes tanto por las rentas de trabajo como por el contrato cuyos servicios son prestados en el país, en cuanto se trata de situaciones económicas y por tanto tributarias distintas.

Si bien se presenta dificultad en cuanto a que la empresa extranjera contratista en condición de no domiciliada no efectúa retención por los ingresos de sus trabajadores en el país, ello no implica que por esta circunstancia se pierda la naturaleza de ingreso de fuente nacional, razón por la cual lo pertinente, en estos eventos, es declarar tales ingresos de fuente nacional en el periodo correspondiente por parte de los obligados a ello. No sobra recordar que los ingresos para las sociedades y personas naturales extranjeras sin domicilio o residencia en Colombia, se someten a retención por los conceptos y tarifas del pago respectivo a título de impuesto sobre la renta, acorde con lo dispuesto por los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario.

Ahora bien, los tratados internacionales aplican respecto de los casos en ello contemplados y para los residentes de los países que lo suscriben, atendiendo las condiciones acordadas en los mismos.

Como consecuencia, se observa que la doctrina expuesta en el oficio 006882 de 18 de enero de 2008 se encuentra acorde con las disposiciones tributarias pertinentes, razón por la que se confirma.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”- dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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