Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 012171 de 17-05-2017


Actualizado: 17 mayo, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 012171
Mayo 17 de 2017

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Régimen tributario especial
Fuentes formales: Artículo 147 de la Ley 1819 de 2016; artículo 356-1 del Estatuto Tributario

***

Ref: Radicado 1488 del 12/04/2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras o cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia pregunta cuál debe ser la interpretación del artículo 147 de la Ley 1819 de 2016, en el caso que un miembro de junta directiva presta servicios a la Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL) y cobra honorarios.

Sobre el particular se considera:

La Ley 1819 de 2016 trajo una serie de modificaciones para las entidades que pertenecen al Régimen Tributario Especial, de las cuales este Despacho destaca lo contenido en el inciso tercero del artículo 356-1 del Estatuto Tributario, que se cita a continuación:

Artículo 147. Modifíquese el artículo 356-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 356-1. Distribución indirecta de excedentes y remuneración de los cargos directivos de contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial. (…)

Únicamente se admitirán pagos laborales a los administradores y al representante legal, siempre y cuando la entidad demuestre el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales. Para ello, el representante legal deberá tener vínculo laboral. Lo dispuesto en este inciso no les será aplicable a los miembros de junta directiva.
(Subrayado fuera del texto)

Es importante indicar que esta norma será materia de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

Sin prejuicio de lo anteriormente señalado, se tiene que el texto de la norma establece que para efectos tributarios y de aplicación de las reglas del régimen tributario especial solo se admitirán pagos laborales a los administradores y al representante legal, siempre y cuando la entidad demuestre el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.

También indica la norma que lo anteriormente dispuesto no resulta aplicable a los miembros de junta directiva, precisión que es importante para el caso materia de análisis, pues de acuerdo con los antecedentes de la consulta se trata de un miembro de junta directiva que le presta servicios a la ESAL, razón por la cual no aplicaría la restricción antes mencionada.

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En los anteriores términos se resuelve la consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias puede consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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