Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 013626 de 21-02-2007


Actualizado: 27 febrero, 2007 (hace 17 años)

Oficio  013626
21-02-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Responsabilidad solidaria en materia tributaria.

***

Ref:    Consulta radicada bajo el número 13163 de 14/02/2007

Cordial saludo doctor Ortiz:

De conformidad con el artículo 11º  del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10º  de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

En su comunicación de la referencia, aporta un documento con cinco (5) folios, denominado Informe Gerencial, atinente al proceso de cobro coactivo y vinculación solidaria de los socios del contribuyente identificado con el Nit. 892.200.224, respecto al cual es importante precisarle que de conformidad a la Orden Administrativa 0009 de 2001, esta Oficina no es competente para adelantar estudios de casos concretos como el planteado en su escrito. Toda consulta deberá guardar el cumplimiento estricto del procedimiento aplicable por la Orden Administrativa en mención.

En cuanto al tema de fondo que usted plantea se hace necesario tener en cuenta la Circular 00140 del 4 de octubre de 2004, por medio de la cual la Dirección de Impuestos Nacionales efectuó algunas precisiones en atención al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-1201 del 9 de diciembre de 2003, de cuyo contenido es válido resaltar 1m siguientes apartes pertinentes:

«(… )

Sin perjuicio del fundamento constitucional que pueda tener la responsabilidad solidaria o subsidiaria en materia tributaria, asunto que no es objeto de debate dentro del presente proceso, los deudores solidarios o subsidiarios llamados por la ley a responder de obligaciones o deberes tributarios ajenos deben tener la posibilidad de ejercer las garantías derivadas del derecho al debido proceso, no solamente en el momento de ejecución coactiva de la obligación tributaria, sino, y especialmente, en el momento de su determinación. En efecto, si bien la obligación tributaria surge y la solidaridad usualmente se deriva también de la misma ley, la obligación tributaria debe ser determinada respeto de ca9a contribuyente a través de un proceso en el cual como se dijo, se evidencia la ocurrencia del hecho gravado, es decir el supuesto de hecho generador de la obligación tributaria, se establece la dimensión económica del mismo o base gravable y se aplica la tarifa correspondiente. En este proceso, por el interés jurídico que personalmente le asiste, tiene derecho de intervenir en todas sus etapas el deudor solidario.

12. Ahora bien, la comunicación del inicio de la actuación administrativa al deudor solidario llevada a cabo en la forma prevista por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo no modifica las normas del procedimiento administrativo de determinación de las obligaciones tributarias. Es más, la aplicación de dicha norma al procedimiento tributario está prevista expresamente por la legislación. En efecto, el inciso segundo del artículo 10 del Código Contencioso Administrativo es del siguiente tenor:

«Los procedimientos administrativos regulados por leyes se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles».

Evidentemente, el estatuto tributario es una de esas leyes especiales que regulan un procedimiento administrativo especial. No obstante, como no contiene ninguna norma que indique en qué momento y de qué forma debe ser vinculado el deudor solidario al proceso administrativo de determinación de la obligación tributaría (38), debe entenderse que se trata de un asunto «no previsto», por lo cual conforme al inciso segundo del articulo 10 del Código Contencioso Administrativo, debe aplicarse el articulo 28 del mismo ordenamiento, sin que ello conlleve la modificación del resto de las normas que configuran el procedimiento administrativo tributario. Simplemente la aplicación de esta norma permite que se integre adecuadamente el litis consorcio pasivo, dando oportunidad a los deudores solidarios de ejercer su derecho al debido proceso. Las reglas sobre competencia, términos procesales, medios de prueba, recursos, etc., siguen siendo los mismos. Es más, como lo señalan varios de los intervinientes, actualmente es aceptada tal posibilidad de intervención de los terceros responsables mediante la integración de un litis consorcio facultativo, sin que ello implique alteración de las normas de procedimiento vigentes. Por ello, la comunicación surtida en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo no tiene el efecto de modificar las disposiciones procedimentales tributarias.

(… )

Examen concreto de constitucionalidad de la disposición acusada

14. Alejándose de las consideraciones comentadas anteriormente, vertidas como obiter dicta en la Sentencia C-210 de 2002, en la cual el asunto principalmente debatido era la existencia misma de la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, la Corte declarará la exequibilidad de los dos incisos del artículo 828-1 del estatuto tributario.

En efecto, no resulta contrario a la Constitución que el legislador disponga, como lo hace el inciso primero, que la vinculación del deudor solidario al proceso de ejecución coactiva se haga mediante la notificación del mandamiento de pago; sin embargo, ello no puede excluir su vinculación previa al proceso de determinación de la obligación tributaria, por todas las razones que han sido expuestas en la presente sentencia.

Ahora bien, como se vio, durante un largo tiempo fue entendido por las»’autoridades administrativas que con base en ese primer inciso del artículo 828-1 del Estatuto Tributario era posible adelantar todo el proceso de determinación de la obligación tributaria sin la citación de los deudores solidarios, de manera que el honorable Consejo de Estado se vio en la necesidad de construir una línea jurisprudencial garantista de los derechos de los mismos; en tal virtud, la Corte ahora debe aclarar que el primer inciso del artículo 828-1 no excluye, sino que por el contrario conlleva el que el deudor solidario deba ser citado de todas maneras al proceso administrativo de determinación de la obligación tributaria, en la forma prevista en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo»

Para mayor ilustración y conocimiento, le remitimos fotocopia de la misma.

No sobra advertir, que dentro del proceso de discusión y representación externa de la Nación, en los procesos que se llevan a cabo por acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los Tribunales Administrativos, cada Administración dentro de su jurisdicción deberá asumir con toda diligencia, argumentación adecuada y responsabilidad las diferentes etapas del mismo, guardando el cumplimiento de la Ley y demás normas reglamentarias que se profieran para el desarrollo eficaz del procedimiento en cada caso en particular.

Atentamente,

ALFREDO EDUARDO RODRIGUEZ CADENA

Jefe División De Normatividad Y Doctrina Tributaria

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