Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 013632 de 21-02-2007


Actualizado: 21 febrero, 2007 (hace 17 años)

Oficio 013632
21-02-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Beneficios tributarios para la Zona del Eje Cafetero.

***

Señor
JOSE JESÚS LÓPEZ MEDINA
Carrera 19 No. 30 Norte 64 Condominio Cerrado Bosques de San Martín Casa 25
Armenia

TEMA                             IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES               BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA ZONA DEL EJE CAFETERO

FUENTES FORMALES      LEY 608 DE 2000

                                      DECRETO REGLAMENTARIO 2668 DE 2000

Cordial saludo, señor López:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la que formula varias inquietudes sobre la aplicación de la Ley 608 de 2000, las cuales procedemos a responder en el mismo orden en que fueron planteadas.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarías de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

1. Cómo debe entenderse para efectos de la “Ley Quimbaya” la palabra prospectación?

Conforme a la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, salvo cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, caso en el cual se les dará en éstas su significado legal.

Ahora bien, ni la Ley Quimbaya, ni sus normas reglamentarias, se ocuparon de dar un significado legal a dicho término, no obstante como fue empleado especialmente en los artículos 11 a 16 del Decreto 2668 de 2000 al reglamentar la referida ley, debe acudirse a su significado semántico previsto en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:

«Prospectar»: Realizar prospecciones en un terreno, explorar sus yacimientos. Mirar, examinar.

«Prospección»: Exploración de posibilidades futuras basada en indicios presentes. Pr ospección de mercados, de tendencias de opinión.

Por lo tanto para efectos de la aplicación de la Ley Quimbaya y sus disposiciones reglamentarias, el termino pospectación debe entenderse conforme al significado común antes referido.

2. Cuál es el tiempo máximo que se debe tomar al interior de la Ley Quimbaya para el proceso de instalación y posterior producción de una empresa de transformación?

Respecto al momento en que se considera constituida e instalada una nueva empresa en la zona del eje cafetero y el término máximo que puede transcurrir para que inicie su fase productiva se pronunció este Despacho en el Concepto No 079990 del 1 de noviembre de 2005, en el que claramente señaló:

“…según el artículo 6 de la Ley 608 de 2000, en armonía con el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2668 de 2000, una nueva empresa, persona jurídica, se entiende constituida en la fecha de la escritura de constitución y localizada o instalada físicamente cuando, una vez constituida en la zona afectada, (y protocolizada la escritura en los círculos notariales de la misma zona e inscrita en la cámara de comercio que le corresponda, de acuerdo con su domicilio social) tenga dispuestos e instalados los activos para el desarrollo de su objeto social, incluida sede administrativa cuando fuere del caso, establecimiento de comercio o lugar de producción o explotación de acuerdo con la actividad de que se trate y localizados físicamente allí sus bienes.

De otra parte, el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 2668 de 2000, establece que cuando se trate de nuevas empresas, personas jurídicas, para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años entre la fecha de su constitución y la fecha en que empieza la fase productiva, y los artículos 10 y subsiguientes del decreto mencionado regulan la producción y el periodo improductivo.

En consecuencia, las nuevas empresas, personas jurídicas que se constituyan e instalen físicamente, entre el día 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2005, en la jurisdicción de los municipios señalados como zona afectada por el fenómeno natural del sismo de enero 25 de 1999, por el artículo 1 de la Ley 608 de 2000, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley 608 de 2000, y los decretos reglamentarios, están exentas de impuesto sobre la renta y complementarios”.

3. Una nueva empresa dedicada a la comercialización de productos agrícolas producidos en la zona, puede dedicarse a la producción agrícola, alquilando terrenos en la zona de propiedad de los mismos socios o de terceros?

El artículo 3° del Decreto 2668 de 2000, reglamentario de la Ley Quimbaya, establece los requisitos que deben cumplir las empresas nuevas cuya actividad principal corresponda al comercio de bienes mediante establecimientos de comercio, para acceder al beneficio fiscal establecido únicamente respecto de la renta relativa a los ingresos provenientes de la comercialización de bienes producidos en la zona afectada, señalando que además de cumplir con todas las exigencias para ser considerada empresa nueva, debe cumplir con los siguientes requisitos:

“Se refiera a la enajenación de bienes corporales muebles.

Se trate de bienes que previa y físicamente hayan ingresado al establecimiento comercial.

La entrega física de los bienes producidos en la zona, comercializados al detal se realice en la jurisdicción de los municipios de la zona afectada.

Las operaciones de comercialización de los bienes producidos en la zona que den origen al beneficio de exención y de los no producidos en ésta, se lleven contablemente en cuentas separadas.

Para los fines previstos en este artículo, los establecimientos comerciales deberán contar con la infraestructura física y operativa necesaria para el almacenamiento y comercialización de los productos. Además, deberán llevar inventario permanente de sus productos y sólo podrán enajenar, a través del establecimiento comercial, los bienes que física y contablemente hayan ingresado previamente al mismo.

El revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, certificará bimestralmente los movimientos del inventario permanente correspondiente a los bienes ingresados físicamente al establecimiento ubicado en la zona afectada y enajenados por éste.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se consideran bienes producidos en la zona aquellos que resulten de procesos de ensamble o actividades intermedias de la producción.

PARÁGRAFO 2o. Los proveedores del establecimiento comercial, cuando se trate de bienes producidos en la zona afectada, deberán expedir por cada venta que realicen a éste un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal o contador público, si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual conste que los productos enajenados son producidos en alguno de los municipios de la zona de la catástrofe.

PARÁGRAFO 3o. Los establecimientos comerciales deberán conservar, en la contabilidad, las certificaciones de que trata este artículo, por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.”

Del análisis de los requisitos transcritos se observa que en el evento en que quien comercialice los bienes sea a su vez el productor de los mismos, no podría exigirse el cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo 2, conforme al cual los proveedores del establecimiento de comercio deben expedir una certificación por cada venta que realicen, por confundirse en la misma persona la calidad de productor y comercializador del bien.

El sentido del requisito es el de que los bienes que se comercialicen se produzcan en la región afectada, pues para efectos de los fines perseguidos por la ley, era indispensable crear condiciones favorables que reactivaran el desarrollo económico mediante la facilitación e incentivo fiscal a la actividad productiva en la zona y la posterior comercialización de dichos bienes, resultando por tanto secundario quien los produzca, siempre y cuando se produzcan en la zona, lo que deberá acreditar plenamente el beneficiario del incentivo.

Así las cosas, y al no existir norma que establezca que ocasiona la pérdida del beneficio el hecho de que una empresa nueva instalada en la zona del eje cafetero, cuya actividad principal corresponda al comercio de bienes producidos en la zona, se dedique también a la producción de los mismos, es claro que el beneficio previsto respecto de la renta relativa a los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes producidos en la zona, subsiste siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos para acceder al beneficio.

4. En cuanto a sus dos últimos interrogantes respecto a como debe entenderse jurídicamente el concepto de constitución e instalación de la nueva empresa y si es requisito que la empresa una vez constituida por escritura pública deba matricularse en el año 2005 ante el registro mercantil de la Cámara de Comercio en el año 2006, le informo que tales inquietudes fueron objeto de análisis por parte de este Despacho en los Conceptos Nos. 009123 del 16 de febrero de 2004 y 079990 del 1º de noviembre de 2005, cuya fotocopia anexamos para su ilustración.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica»-, dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

DENNYS GUTIERREZ GUTIERREZ

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

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