Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 014747 de 23-02-2007


Actualizado: 23 febrero, 2007 (hace 17 años)

Oficio 014747
23-02-2007

DIAN

Tema: Timbre
Descriptor: Dación en pago que suscribe sociedad en acuerdo de reestructuración económica.

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TEMA: IMPUESTO DE TIMBRE  DESCRIPTORES: DACION EN PAGO

FUENTES FORMALES: ARTS. 17 Y 31 DE LA LEY 550 DE 1999 Y ART. 519 ET.

De conformidad con lo previsto en el artículo; 10º de la Resolución 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su petición.

Mediante el escrito de la referencia consulta usted si causa el impuesto de timbre nacional el contrato de dación en pago que suscribe una sociedad que se encuentra en Acuerdo de Reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999 cuando suscribe dicho contrato en desarrollo del Acuerdo.

Al respecto le manifiesto lo siguiente:

De manera general podemos señalar que el impuesto de timbre nacional se causa sobre los documentos públicos y privados, incluidos los títulos valores, en los cuales obre la constitución, existencia, modificación, prórroga, cesión o extinción de obligaciones.

El texto legal es el siguiente:

Artículo 519 del Estatuto Tributario. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cestón, cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT (artículo 72 ley 111/06), (2006; $ 63.191.000 ) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT (Artículo 721111/06)  (2006, $596.136.000).

Ahora bien, entre tas exenciones al impuesto de timbre nacional, la Ley 550 de 1999, en su artículo 31 consagra la siguiente:

“Formalidades. El acuerdo  deberá íntegramente en un documento escrito, firmado por quien lo haya votado favorablemente o por el representante o representantes legales o voluntarios de éstos, cuyo contenido será reconocido ante notario público por cada suscriptor, o ante el respectivo nominador del promotor, o ante éste, quien para estos efectos por ministerio de la ley queda legalmente investido de la función correspondiente; y deberá elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad. El acuerdo también podrá constar íntegramente en varios de los documentos a que se refiere et parágrafo 2° del articuló 29 de esta ley. Dicho acto se considerará sin cuantía para efectos de los derechos notariales, de registro y de timbre, al igual que las escrituras públicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquéllas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad. Los documentos en que consten las deudas reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre».

A la luz de las disposiciones transcritas para determinar si un contrato de dación en pago que suscribe una empresa en Acuerdo de Reestructuración esta gravado con el impuesto de timbre nacional resulta indispensable distinguir si el contrato de dación en pago lo suscribe la empresa en reestructuración en virtud de un arreglo de pago con su acreedor, previa obtención de la autorización del nominador; o si se trata de una deuda que fue reestructurada por medio del Acuerdo de Reestructuración.

En el primer evento como lo señalo la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 155-7286 del 11 de noviembre  de 2000, …»un eventual arreglo de pagos suscrito por la empresa en reestructuración con uno de sus acreedores,  después de haber obtenido la correspondiente autorización del nominador, no corresponde en absoluto a la  definición que da la Ley 550 de 1999 de acuerdo de recuperación porque no cumple con los requisitos que dicha  norma exige; se trata de arreglos paralelos completamente independientes, que no son fruto de la negociación que regula la ley.» En estos eventos en los cuales el arreglo no hace parte del Acuerdo, es claro que se causa el  impuesto de timbre.

En cambio tratándose de deudas reestructuradas por medio del Acuerdo de Reestructuración, que son fruto de la  negociación dentro del Acuerdo, en otras palabras, que están sujetas a lo que se diga en el Acuerdo, si gozan de la  exención del impuesto pie timbre nacional conforme lo prevé la parte final del artículo 31 de la Ley 550 de 1999  arriba trascrito, que señala que los documentos en que consten deudas reestructuradas quedan exentas del  impuesto de timbre.

OFICINA JURÍDICA.

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