Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 015065 de 13-02-2008


Actualizado: 13 febrero, 2008 (hace 16 años)

Dian

Oficio 015065
13-02-2008

Tema: Timbre
Descriptor: Causación en Convenio Interadministrativo del Distrito Capital con la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello

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Doctora
DEIDAMIA GARCÍA QUINTERO
Subsecretaria de Asuntos Locales
Alcaldía Mayor de Bogotá
Calle 16 No. 6 – 66
Bogotá, D.C.

Cordial saludo doctora Deidamia:

Considerando la naturaleza del impuesto de timbre nacional solicita a este Despacho se conceptúe sobre la causación del impuesto respecto de un convenio interadmintrativo de cofinanciación, en el que intervienen el Distrito Capital -Fondo de desarrollo Local Kennedy-, la Universidad Nacional de Colombia y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECAB-.

Sea primero indicar que de conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006 que prevén la competencia funcional, a este despacho corresponde absolver en sentido general y abstracto las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas relativas a los asuntos de competencia de la Dirección de Impuestos y —Aduanas Nacionales- – Por-tanto, dentro del marco de generalidad señalado se emite este pronunciamiento sin que pueda entenderse referido a caso particular alguno.

En relación con la causación del impuesto de timbre nacional tratándose de contratos, el artículo 519 del Estatuto Tributario establece que el- impuesto se_ causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.

Sin embargo, los artículos 532 y 533 prevén que las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional, y cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.

Para los fines citados son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta. El funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.

En cuanto a la SECRETARÍA GENERAL CONVENIO ANDRÉS BELLO – SECAB pongo en su conocimiento, que mediante pronunciamiento No, 019253 del 2 de marzo de 2000 referido al régimen tributario para el SECAB se concluyó que las exenciones tributarias contempladas en el acuerdo con el Gobierno Colombiano solamente excepciona de impuestos directos y siempre que se trate de actividades diferentes a la de prestación de servicios.

Así las cosas, siendo el impuesto de timbre nacional un impuesto indirecto conforme lo precisó la sentencia del H. Consejo de Estado (Exp. 7286) de 16 de febrero de 1996, y lo ratificó esta Oficina mediante Oficio No. 012420 del 10 de febrero de 2006, no aplican las exenciones de que trata el artículo 530 del Estatuto Tributario, razón por la cual se deben ceñir a los presupuestos de la norma general.

En este sentido se modifica el pronunciamiento 019253 de marzo de 2000.

Bajo los anteriores fundamentos no es procedente la exoneración del impuesto de timbre si se tiene en consideración los señalamientos que reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, -tanto de la Honorable Corte Constitucional,, como del H. Consejo de Estado en el sentido de que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial cuya interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y, por tanto, únicamente abarca los supuestos, personas, bienes y servicios expresamente beneficiados por la ley que las establece, siempre y cuando, se dé cumplimiento a los requisitos para su procedencia, sin que sea viable una aplicación analógica.

En consecuencia, los convenios de cofinanciación que suscriba una Alcaldía Local con la SECRETARÍA GENERAL DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO – SECAR no exonera a ésta de la obligación de pagar Impuesto de Timbre.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» – «Técnica»-, dando click en el link,»Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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