Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 015172 de 04-08-2017


Actualizado: 4 agosto, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 015172
Agosto 04 de 2017

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Ref. Radicado No. 000260 del 13 de julio de 2017

Cordial saludo Sr. Villamil Rodríguez:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia plantea los siguientes interrogantes:

“1. Si el comerciante decide entregar la bolsa a título oneroso, debe cobrar IVA mas INC de bolsa en la factura discriminarlo detallado?
2. Si el comerciante en su contabilidad tiene las bolsas como un gasto y entrega las bolsas para transporte de productos gratuitamente y cobra 20$ de INC por cada bolsa; aun así facturar IVA? A sabiendas que es un gasto y no un costo?» (sic)

Sobre el particular, bajo el entendido que los comerciantes –personas naturales o jurídicas- responsables del IVA pertenecientes al régimen común, cobren un valor por las bolsas plásticas que entregan a su clientela con el propósito de cargar o llevar los productos que enajenan, es menester comprender que; además del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, la mencionada operación también está gravada con el impuesto sobre las ventas, de manera que ambos tributos deben figurar en la correspondiente factura de venta.

En efecto, debe tenerse presente que, de conformidad con los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, con excepción de los expresamente excluidos –entre otros hechos generadores- causa el impuesto sobre las ventas, a menos que dichos bienes sean considerados activos fijos de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1º de la primera disposición.

Por ende, es apenas razonable colegir que, si los comerciantes anteriormente indicados optan por vender las bolsas plásticas que entregan con la finalidad prevista en el artículo 512-15 del Estatuto Tributario, se causa el impuesto sobre las ventas ya que las mismas revestirían la connotación de activos movibles, es decir, que son enajenados en el giro ordinario de los negocios.

«3. Si el comerciante vende bolsas, no debería únicamente cobrar el IVA del producto?” (sic)

Si el comerciante vende bolsas plásticas con una finalidad diferente a la de «cargar o llevar productos adquiridos en el establecimiento que la entrega” es menester comprender que, de acuerdo con lo previamente expuesto, únicamente se causa el impuesto sobre las ventas, no así el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas (numeral 1 del artículo 512-16 del Estatuto Tributario).

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En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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