Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 016425 de 22-06-2017


Actualizado: 22 junio, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 016425
Junio 22 de 2017

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Sucesiones ilíquidas
Fuentes formales: Estatuto Tributario: artículos 7, 307, 572, 595; Decreto 902 de 1988 artículo 3.

***

Ref.: Radicado 100023597 del 08/05/2017

De conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En el escrito de la referencia, inquiere por la obligación de declarar para las sucesiones en especial cuando han sido liquidadas y posteriormente mediante sentencia judicial se reconoce un derecho a favor o un pasivo para el causante no incluidos en la liquidación. Para mayor claridad sus preguntas se agruparán.

Pregunta

Hasta que momento existe la obligación de declarar el impuesto sobre la renta en el caso de las sucesiones? hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso litigioso? En otra fecha?

Respuesta

Conforme con lo dispuesto por el artículo 7o. del Estatuto Tributario, la sucesión ilíquida es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios entre la fecha de fa (Sic) muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.

«ARTÍCULO 7o. LAS PERSONAS NATURALES ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta complementarios.

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988”.

Por su parte, el artículo 595 ibídem. determina el período de declaración en caso de liquidación durante el año gravable:

«ARTÍCULO 595. PERIODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL AÑO. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

a. Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, sí se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto-Extraordinario 902 de 1988.»

Y de manera concordante el artículo 572 consagra cuales representantes deben cumplir los deberes y obligaciones formales del contribuyente

«ARTÍCULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas.
(…)
d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente; (…)”.

Así entonces, es claro que la obligación de declarar por la sucesión, subsiste por los periodos gravadles que transcurran hasta tanto sea liquidada, al respecto se remite el concepto No. 045989 de junio 12 de 1998.

Ahora bien en el caso en que liquidada la sucesión aparezcan nuevos bienes del causante, en materia civil señala el artículo 3 del Decreto 902 de 1988 el procedimiento a seguir.

ARTÍCULO 3o. Para la liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así:

(…)
8. Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, apareciere nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiese dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

TAMBIÉN LEE:   [Conferencia] Error como derecho de contribuyentes frente a la imposición de sanciones de la Dian

Si después de terminado un proceso de sucesión por vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario.»

En el ámbito tributario no encuentra este Despacho disposición alguna que consagre que la sucesión liquidada sea contribuyente -dado que por la misma razón ha dejado de existir-, por ello no es posible mediante interpretación su creación. Sin embargo acudiendo a las normas generales puede afirmarse que de presentarse este hecho, se podrá corregir la declaración de renta del año correspondiente a la liquidación de la sucesión si está dentro del término previsto en el artículo 588 del Estatuto del Tributario.

Sin perjuicio de lo anterior, el ingreso y/o pasivo que corresponda a cada uno de los herederos producto de la adición a la sucesión, deberá ser Incluido en su declaración del impuesto sobre la renta, así como sometido a retención en la fuente a título de ganancia ocasional en cabeza de cada uno para lo cual se deberá observar el artículo 307 del Estatuto Tributario

«ARTÍCULO 307. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:

3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso (…)”

Vale decir, que si bien la sucesión liquidada no es contribuyente del impuesto sobre la renta, no puede predicarse igual situación de los herederos quienes deberán cumplir con su obligación. En caso de no declarar de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre la renta y dentro de los plazos fijados por el gobierno nacional, la administración tributaria podrá ejerces sus facultades de fiscalización respecto de cada uno de ellos.

En el contexto anterior y en relación con sus inquietudes restantes acerca de la inscripción en el RUT, solamente basta agregar que al no ser contribuyente ni declarante la sucesión liquidada tampoco existe disposición alguna que obligue a estar inscrita en el RUT y a cumplir con las obligaciones formales previstas para los contribuyentes y/o declarantes.

Se anexa igualmente el Concepto No. 089040 de 2004 que refiere el tema de la sucesión en el ámbito tributario.

En los anteriores términos absolvemos su consulta y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y púbico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – “Técnica” -, dando click en el link «Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,