Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 016530 de 19-02-2008


Actualizado: 19 febrero, 2008 (hace 16 años)

Dian

Oficio 016530
19-02-2008  

SEÑORA
MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ JARAMILLO
CARRERA 7ª N° 74-21 PISO 6°
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA N° 588 DEL 04/01/2008.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 424

LEY 788 DE 2002, ARTÍCULO 30

Cordial saludo señora María del Rosario:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita se absuelvan las siguientes inquietudes sobre el tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas de algunos bienes.

1. Se le informe la clasificación arancelaria aplicable a las bolsas de recolección de sangre.

Respuesta:

En primer término me permito precisar que para efectos de la clasificación arancelaria de un bien en concreto, este despacho no tiene competencia para atender su solicitud en dicho sentido, para ello, deberá cumplir con los trámites establecidos por la Resolución 5182 de 2000, aclarada por la Resolución 5923 del 29 de junio de 2000, presentando la solicitud en el formato establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante la subdirección técnica de la entidad. El servicio de clasificación arancelaria tiene un valor, incluido IVA, equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente, cuya forma de pago es la indicada en el artículo 6° de la primera de las resoluciones mencionadas.

2. ¿Las bolsas colectoras o recolectoras de sangre se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 424 del Estatuto Tributario?

Respuesta:

Las bolsas colectoras o recolectoras de sangre, en los términos del artículo 424 del Estatuto Tributario, no se encuentran dentro de las exclusiones consagradas por el artículo mencionado, siendo por lo tanto gravadas con el impuesto sobre las ventas.

3. Se revise el alcance y contenido del Concepto 41109 del 21 de mayo de 2001, en relación al alcance de la exclusión a que se refiere el artículo 424 del Estatuto Tributario para la subpartida arancelaria 90.18.39.00.00, Equipos de Infusión.

Al respecto debo manifestarle que el Concepto 41109 del 21 de mayo de 2001, fue revocado por el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0003 del 12 de julio de 2002, sustituido por el Concepto Unificado 00001 del 19 de junio de 2003, como en efecto se pronunció este despacho mediante oficio 004016 del 18 de enero de 2007, al dar respuesta a una consulta formulada sobre el tema por el señor subdirector de fiscalización aduanera de esta entidad.

Con relación al tema objeto de su consulta, este despacho se pronunció sobre los equipos de infusión de líquidos, en el Oficio 068481 del 3 de septiembre de 2007, en el que se dijo:

“Según el artículo 424 del Estatuto Tributario se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas y por consiguiente su venta o importación no causa este impuesto, los equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18.39.00.00.

La expresión “equipos de infusión de líquidos” utilizada por el legislador para la exclusión del impuesto sobre las ventas, es una denominación comercial, que conforme al empleo genérico que en la práctica clínica médica se concede a dicha expresión, corresponde a los empleados para suministrar o pasar líquidos y/o medicamentos por vía parenteral.

En consecuencia y atendiendo la regla general de interpretación consagrada en el artículo 28 del Código Civil, según la cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, para efectos tributarios la expresión “equipos de infusión” a que alude el artículo 424 del Estatuto Tributario, corresponde a los equipos destinados a la administración de soluciones líquidas, cuya función es precisamente permitir el suministro de medicamentos por vía parenteral.

El equipo está compuesto por un conjunto de artículos que para efectos de la exclusión deberá importarse y/o comercializarse en el territorio nacional como tal, porque si los elementos que lo componen se presentan aisladamente deberán seguir su propio régimen, tanto en la importación como en la venta o comercialización en el territorio nacional.

Por su parte y para ilustrar esta respuesta, la jefatura de la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al clasificar mediante la Resolución 07698 del 29 de junio de 2007, el producto denominado técnicamente “OPTITURE QUINTUPLE” y comercialmente “EQUIPOS DE INFUSIÓN” manifestó lo siguiente:

“… Que con la información y muestras suministradas se establece que la mercancía corresponde a un sistema formado por un conjunto de elementos de uso médico, estériles, desechables, los cuales se enumeran a continuación:

Cinco bolsas elaboradas en material plástico grado médico, que presentan entradas y salidas superiores y/o entradas y salidas superiores e inferiores, mediante las cuales se conectan entre si a través de mangueras plásticas flexibles, formando un circuito cerrado. Estas corresponden a:

Una bolsa primaría de 450 ml que contiene 63 ml de solución CPD

Tres bolsas plásticas vacías de transferencia una de 350 ml y dos de 400 ml

Una bolsa de transferencia de 450 ml que contiene 100 ml de solución SAG-M

Una aguja de 16 ga

Un filtro desleucocitador

El sistema funciona de la siguiente manera:

La aguja toma la sangre y la conduce a través del tubo de colecta hacia la bolsa primaria de recolección, la cual contiene 63 ml de solución anticoagulante CPD (ácido cítrico, citrato, fosfato y dextrosa), esta posee conectares de salida superior e inferior, con tubos de transferencia que conducen la sangre y sus componentes hacia las demás bolsas. Por la parte inferior, se conecta con una bolsa de transferencia vacía, la que a su vez, está conectada a un filtro desleucocitador a través del cual se obtienen los glóbulos rojos, que se recogen en una bolsa inferior que contiene 100 ml de solución SAG-M (cloruro de sodio, dextrosa, adenina y manitol), para la conservación de los mismos. Por la parte superior de la bolsa primaria se conecta a dos bolsas de transferencia para almacenamiento e infusión de plasma y plaquetas.

Y en el resuelve se clasifica la mercancía por la subpartida 90.18.90.90.00 del arancel de aduanas, por tratarse de un sistema destinado a la recolección, procesamiento, almacenamiento de sangre y hemocomponentes, y de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del citado texto arancelario. (resaltado fuera de texto).

De esta manera, los equipos de infusión de líquidos en los términos descritos se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, conforme con lo señalado en el artículo 424 del Estatuto Tributario”.

Por lo anterior, se reitera que el equipo de infusión de líquidos, está compuesto por un conjunto de artículos que para efectos de la exclusión deberá importarse y/o comercializarse en el territorio nacional como tal, porque si los elementos que lo componen, ejemplo: el tubo de colecta, el catéter, la aguja o la bolsa de almacenamiento de sangre, etc., se presentan aisladamente deberán seguir su propio régimen de IVA, tanto en la importación como en la venta o comercialización en el territorio nacional.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“Técnica”— dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Camilo Villarreal G.

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