Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 016542 de 19-02-2008


Actualizado: 19 febrero, 2008 (hace 16 años)

Dian

Oficio 016542
19-02-2008

Doctora
BEATRIZ EUGENIA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ
Defensoría del Contribuyentes y del Usuario Aduanero
Carrera 6 No. 15-32 Piso 4º
Bogotá D.C.

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Intervención de la Administración de Impuestos en procesos de sucesión

Fuentes Formales: Código Civil Artículo 28

Código de Comercio Artículo 378

Estatuto Tributario Artículos 7, 793, 844, 800 y ss.

Consulta en relación con el artículo 793 del E.T qué se entiende por sucesión ilíquida, y si la expresión sucesión ilíquida es sinónimo de sucesión liquidada. Pregunta igualmente, si finiquitada una sucesión la Administración Tributaria pierde competencia para proceder al cobro coactivo de sus acreencias fiscales?

Sea primero indicar, que acorde con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución No. 1618 de 2006, corresponde a esta Oficina resolver en sentido general y abstracto las consultas que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos de orden nacional que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los artículos 586 y siguientes del C.P.C se ocupan del trámite de la sucesión y según lo establecido en el artículo 587 ibídem desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del C.C. podrá pedir la apertura del proceso de sucesión.

Para efectos tributarios el artículo 7 del Estatuto establece:

«Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988”.

Lo anterior es concordante con el artículo 1016 del C.C que señala:

«En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado incluso los créditos hereditarios:

3) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.»

Así las cosas, la sucesión ilíquida es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios, y en consecuencia esta obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarías sustanciales y procedimentales, por efecto de la asimilación o sustitución que la Ley hace de la persona natural causante, respecto de sus bienes y rentas que deja y que se califica de ilíquida en tanto no sean adjudicados a sus herederos. De conformidad con lo expuesto es evidente que los conceptos de sucesión ilíquida y de sucesión liquidada, tienen un significado diferente.

Ahora bien, respecto a la responsabilidad solidaria de los herederos y legatarios que suceden al causante a partir del momento mismo del fallecimiento y en consecuencia del que yace la herencia, los artículos 793 y 844 del Estatuto Tributario disponen:

«Artículo 793. Responsabilidad solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:

a).- Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;

(…)”

«Artículo 844. En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($700.000) (700 UVT) deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la oficina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales que corresponda, con el fin de que esta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.»

A su vez, este Despacho mediante Oficio 089040 del 20 de diciembre de 2004 manifestó «(…) la intervención de la Administración Tributaria, no es otra que la de acreedora, en virtud de lo cual la entidad se encuentra facultada para hacerse parte dentro del proceso, bien sea dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del aviso, o en cualquier tiempo siempre y cuando sea con anterioridad a proferirse la sentencia de adjudicación, aprobación, liquidación u homologación”.

Todo lo anterior permite precisar que la responsabilidad ante el fisco no se extingue tan pronto se define el proceso sucesoral; cosa diferente, es que los aspectos adjetivos del trámite sucesoral fijen una oportunidad para la intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como parte en el proceso.

Es claro en este punto que la DIAN pierde la facultad de hacerse parte en la oportunidad procesal relativa al trámite sucesoral si previa recepción de la comunicación del notario o juez ante quien se adelante el trámite de la sucesión no se hace parte con anterioridad al fallo de adjudicación; pero ello no trae como consecuencia que la obligación tributaria sustancial se haya extinguido y con ello su competencia para proceder al cobro coactivo, mientras no se concrete alguna de las formas de extinción de la obligación tributaria previstas en los artículos 800 y siguientes del E.T.

Solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – «Técnica»-, dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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