Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 016607 de 23-06-2017


Actualizado: 23 junio, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 016607
Junio 23 de 2017

Tema: Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM
Descriptores: Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM – tarifas vigentes
Fuentes formales: Ley 1607 de 2012, artículos 167, 168, 174, 175; Ley 1819 de 2016, artículo 219.

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Ref: Radicado 100019199 del 11/04/2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

Solicita pronunciamiento de este Despacho acerca del alcance del artículo 219 de la ley 1819 de 2016. Para ello expone que mediante el artículo 167 (sic) de la ley 1607 de 2012 se sustituyeron el impuesto global a la gasolina y ACPM e IVA, por el impuesto nacional a la Gasolina y ACPM y se establecieron las tarifas para los combustibles. Así mismo, el artículo 174 de la ley estableció tarifas preferenciales para los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje y el artículo 175 dispuso también unas tarifas preferenciales más favorables para la venta, retiro o importación de gasolina y ACPM en San Andrés Providencia y Santa Catalina. Expone que el mencionado artículo 219 de la ley 1819 de 2016 modificó la tarifa general de este impuesto consagrada en el artículo 168 de la ley 1607 de 2012 disminuyéndola pero no se refirió a las disposiciones anteriores que consagran estas tarifas diferenciales en su momento menores que la general.

En el anterior contexto formula las siguientes preguntas

1- Se encuentra vigente el artículo 174 de la ley 1607 de 2012?
2- Debe aplicarse la tarifa de $501, allí prevista no obstante que es más alta que la general del artículo 219 de la ley 1819 de 2016, o se aplica la general?
3- Se encuentra vigente el artículo 175 de la ley 1607 de 2012?
4- Deben aplicarse las tarifas allí previstas no obstante ser más altas que la general del artículo 219 de la ley 1819 de 2016, o se aplica la general?
5- La ley 1819 de 2016 eliminó los tratamientos preferenciales que se reconocían en las anteriores tarifas para las actividades descritas en los artículos 174 y 175 de la ley 1607 de 2012?

Sobre el tema encuentra este Despacho que en efecto la ley 1607 de 2012 al regular el impuesto nacional a la gasolina y ACPM consagró:

«ARTÍCULO 168. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $1.050 por galón, el de gasolina extra a razón de $1.555 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $1.050 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $ 1.050.

PARÁGRAFO. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. »

Así mismo, estableció tarifas preferenciales:

“ARTÍCULO 174. Modifíquese el segundo inciso del parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 2o de la Ley 681 de 2001, el cual quedará así:

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional para el ACPM, liquidado a razón de $501 por galón. Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.»

ARTÍCULO 175. RÉGIMEN DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM EN EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina corriente liquidado a razón de $809 pesos por galón, al Impuesto Nacional a la Gasolina extra liquidado a razón de $856 pesos por galón y al Impuesto Nacional al ACPM liquidado a razón de $536 pesos por galón.

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PARÁGRAFO. El valor del impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación»

Ahora bien, el artículo 219 de la ley 1819 de 2016 modificó este artículo 168 de la ley 1607 de 2012 disminuyendo las tarifas generales del Impuesto global a la gasolina y ACPM

«ARTÍCULO 168. BASE GRAVABLE Y TARIFA DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Artículo modificado por el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $490.»

No obstante, la ley 1819 de 2016 no modificó ni derogó las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 de la ley 1607 de 2012 que contemplan los regímenes preferenciales antes mencionados. Es más respecto de estos el Director General de esta Entidad en cumplimiento del mandato allí previsto expidió las siguientes Resoluciones que reajustan las tarifas:

– Resolución 14 de marzo 13 de 2017 por medio de la cual se reajusta el valor del Impuesto Nacional al ACPM al que están sujetos los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas. En el artículo 1o. señaló:

«ARTÍCULO 1o. BASE GRAVABLE Y TARIFA. El Impuesto Nacional al ACPM al que están sujetos los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados, será liquidado a razón de $597.75 por galón.»

– Resolución 4 de Febrero 1 de 2017 por medio de la cual se reajusta el valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM para la gasolina corriente, extra y el ACPM, que se venda, retire o importe dentro del territorio del Departamento del Archipiélago de San Andrés. El artículo dispone para 2017:

«(…) ARTÍCULO 1o. BASE GRAVABLE Y TARIFA El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1o de febrero de 2017, sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuación mencionadas:

– La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, así:

– A la Gasolina corriente liquidado a razón de $965.24 por galón.
– A la Gasolina extra liquidado a razón de $1021.31 por galón, y
– Al ACPM liquidado a razón de $639.51 por galón. (…)»

Con lo anterior no puede este Despacho más que afirmar que los artículos 174 y 175 de la ley 1607 de 2012 y las disposiciones allí consagradas se encuentran vigentes.

Las tarifas a aplicar a las actividades y destinos descritos en estas disposiciones son las establecidas en cada una de ellas, las cuales para el año 2017 fueron reajustadas mediante las Resoluciones expedidas por el Director General de esta entidad de las que se ha hecho inmediata referencia.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad»-«Técnica»-, dando click en el link «Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

DANIEL FELIPE ORTEGÓN SÁNCHEZ
Director de Gestión Jurídica (E)

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