Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 017885 de 07-03-2007


Actualizado: 7 marzo, 2007 (hace 17 años)

Oficio 017885
07-03-2007

DIAN

Tema: G.M.F
Descriptor: Causación del Gravamen a los Movimientos Financieros en cuentas de una Propiedad Horizontal.

***

Señora
MARÍA DE JESÚS ANDREA GUZMÁN SILVA
Calle 37 D No. 72 J 50 Sur
Dirección antigua: Calle 38 Sur No. 66-50 Barrio Carvajal
Bogotá D.C.

Cordial saludo, señora María de Jesús Andrea:

Según se desprende de su consulta tiene usted la siguiente inquietud: ¿Las normas de control sobre las cuentas en las que se manejen operaciones exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros son aplicables a la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal?

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10° de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

TEMA                             Gravamen a los movimientos financieros

DESCRIPTORES               CAUSACION DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

FUENTES FORMALES      Artículo 33 Ley 675 de 2001; parágrafo 2° artículo 879 del Estatuto Tributario; artículo 11° Decreto 449 de 2003.

El artículo 33 de la Ley 675 de 2001 al referirse a las características y naturaleza de la propiedad horizontal como persona jurídica, manifiesta que esta tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales únicamente en relación con las actividades propias de su objeto social.

Conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, la ley debe fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

A su turno, el artículo 1º del Estatuto Tributario al definir el origen de la obligación sustancial determina que esta se da cuando se realizan los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto.

En el caso presente como quiera que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 ordena que la propiedad horizontal como persona jurídica no es contribuyente de impuestos nacionales en relación con las actividades propias de su objeto social, en los términos del artículo 1º del Estatuto Tributario no es sujeto pasivo del Gravamen a los Movimientos Financieros única y exclusivamente en aquella parte en que las transacciones conserven estrecha identidad con dicho objeto social, exclusión que aplica en forma restringida a tales operaciones.

En cuanto a las actividades propias del objeto social de la propiedad horizontal, es claro que su no sujeción al Gravamen a los movimientos financieros debe diferenciarse de las exenciones a este impuesto, pues éstas corresponden a aquellos eventos en los cuales a pesar de que se dan todos los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto, el mismo legislador por diversas razones estima que determinadas operaciones no deben ser gravadas.

Así, cuando el artículo 879 del Estatuto Tributario enumera las diferentes operaciones que no deben ser objeto del Gravamen a los Movimientos Financieros, hace uso de la figura de la exención y la condiciona al cumplimiento de la obligación de identificar las cuentas en donde de manera exclusiva se manejen las operaciones exentas y limita a la existencia de una sola cuenta identificada para el mismo cliente, condiciones que tienen como finalidad exclusiva hacer efectiva la exención del gravamen.

De igual manera, con el objeto de hacer efectiva la exclusión del Gravamen a los Movimientos Financieros para las actividades que se desarrollan en estricto cumplimiento del régimen de propiedad horizontal, deben identificarse las cuentas donde se manejen las operaciones excluidas con respecto de aquellas otras cuentas en donde se manejen operaciones de carácter comercial o de otra índole, desplegadas por las personas jurídicas surgidas del Régimen de Propiedad Horizontal, sobre las cuales el legislador no concedió la exención.

Por las razones expuestas, aún cuando el parágrafo 2° del artículo 879 del Estatuto Tributario reglamentado por el artículo 11 del Decreto 449 de 2003 no es aplicable, en cuanto norma de exención a la persona jurídica nacida de la propiedad horizontal respecto de las actividades propias de su objeto social , sí es obligatoria la identificación de las cuentas para efectos de administración, operatividad y control de los impuestos, pues de otra manera las entidades retenedoras al carecer de esta información se verán precisadas a practicar la retención en la fuente del gravamen sobre todas las cuentas de las personas jurídicas enunciadas, sin distinción alguna.

Así, con el objeto de dar cumplimiento a la exclusión del Gravamen a los Movimientos Financieros para la persona jurídica nacida en la constitución de la propiedad horizontal respecto de las actividades propias de su objeto social, se debe informar a la respectiva entidad financiera de la apertura de las cuentas en las cuales se manejen tales recursos.

Debe recordarse que ha sido criterio reiterado de este Despacho, entre otros en el Oficio Nro. 083059 del 26 de septiembre de 2006 y en el Oficio Nro. 011847 del 9 de febrero de 2006, que el beneficio otorgado por el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 a la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, se entiende únicamente en relación con las actividades propias de su objeto social, esto es, con la administración de bienes y servicios comunes, con el manejo de los asuntos de interés común de los propietarios de los bienes privados y con el cumplimento de la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

Así mismo ha manifestado este Despacho que, si para obtener recursos para sufragar expensas comunes la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal realiza actividades comerciales y/o prestación de servicios paralelos a las actividades propias de su objeto social, dichas actividades no están cobijadas por la exclusión a que se refiere el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, razón por la cual, la disposición de los recursos originados por tales actividades están sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Para terminar debe precisarse que cuando se contrate la administración de la propiedad horizontal con una persona natural o jurídica, ésta debe separar las cuentas de lo recibido por la remuneración de su servicio de las cuotas de administración, operando la no sujeción al gravamen únicamente sobre estas ultimas, siempre y cuando estén a nombre de las personas jurídicas que surgen por efectos de la aplicación de la Ley 675 de 2001.

En los anteriores términos se da respuesta a la pregunta planteada, correspondiendo al interesado dar aplicación a los elementos aportados al caso concreto que motivó su consulta.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co , la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

ALFREDO EDUARDO RODRIGUEZ CADENA

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria (A)

Oficina Jurídica

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