Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 018736 de 15-07-2016


Actualizado: 15 julio, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 018736

15-07-2016
  
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Ref: Radicado 000236 del 17/06/2016 y 020070 de 20/06/2016

Cordial saludo, Doctor Rico:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta usted, si de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, el parágrafo 2º del Artículo 211 del Estatuto Tributario y el parágrafo del artículo 1º. del Decreto 2860 de 2013 la exención para el cobro de la contribución especial del sector eléctrico señalada para los usuarios industriales, en el caso de Cerro Matoso cuya actividad principal registrada en el RUT es la 0723 “extracción de minerales de níquel”, actividad que desarrolla en dos de sus fronteras, también aplica la exención a la tercera frontera denominada “Ciudadela” donde se encuentran las oficinas administrativas, las viviendas de los empleados, una clínica, una planta de tratamiento de agua potable, y donde se ha evidenciado que no desarrolla la actividad principal.

Señala el Decreto 2860 de 2013 el cual reglamentó la exención a dicha sobretasa del sector eléctrico:

"CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Ley 1430 de 2010, modificó el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario y estableció que:

i) Los sujetos obligados al pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 son los usuarios industriales, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales; y que ii) Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo, por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa y que dichos usuarios no serán sujetos del cobro de la contribución a partir del año 2012.
/………../

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO CONSAGRADO EN EL PARÁGRAFO 2o DEL ARTÍCULO 211 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Tienen derecho al tratamiento tributario consagrado en el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energía eléctrica cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y solo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.”

Por lo tanto no basta que el contribuyente tenga como actividad principal una de las señaladas con el código respectivo en el RUT, sino que además ésta se ejecute en los inmuebles respecto a los cuales se solicita la exención.

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Consecuentemente este desarrollo de la actividad industrial debe ser directo y no basta ligado al desarrollo de dicha actividad principal.

Ahora bien, la actividad 0723 no ha sido incorporada en el Decreto reglamentario 2860 de 2013 en la Resolución 000139 de 2012, por lo tanto resulta aplicable el oficio 011657 de mayo 12 de 2016, que establece:

"En consecuencia, las empresas prestadoras de servicios públicos al revisar la actividad económicas (sic) de los usuarios industriales de energía que gozan de este beneficio tributario, tendrán en cuenta lo anteriormente señalado, para lo cual revisarán los códigos que cobijan tales actividades conforme al artículo 1 del Decreto 2860 de 2013.

De manera que compete al usuario industrial, cotejar con el nuevo ajuste y aclaración dado por el artículo 1° de la norma ibídem, si su actividad económica ha sido correctamente incorporada u homologada en el nuevo código que le corresponde, según la Resolución 000139 de 2012.".

Precisada la anterior, podemos concluir que al no estar señalada la actividad 0723, en el artículo 1º. del Decreto 2860 de 2013, y conforme se encuentra la incorporación de las actividades en la Resolución 000139 de 2012, no solo la ciudadela sino también las otras dos fronteras están gravadas con la Contribución Especial del sector eléctrico.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica“, dando clic en el link “Doctrina" Oficina Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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