Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 019667 de 26-07-2016


Actualizado: 26 julio, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 019667

26-07-2016

Tema Impuesto sobre la renta
Descriptores Ingresos gravados; Protección del Ingreso del Caficultor PIC
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 26, 52 y 57-1.

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Ref: Radicado número 020661 del 23/06/2016

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

A través del escrito de la referencia, la doctora Liliana Almeyda Gómez, Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, da traslado por competencia a esta Entidad, de la petición por usted formulada ante ese Ministerio, radicada con el No. 1-2016-047279 de 15 de junio de 2016, en la que consulta si se encuentra sujeto a algún gravamen un subsidio que aprobó el Gobierno para los cafeteros, girado por el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Agricultura y por este al Fondo Nacional del Café en los años 2013 y 2014.

Lo anterior, teniendo en cuenta que una empresa fue requerida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tuluá por no haber gravado los dineros del subsidio recibidos en el año 2013 y van a ser sancionados por ese hecho.

En opinión del peticionario, el dinero al apoyo cafetero es un subsidio girado por el Estado que no se encuentra gravado.

Sobre el particular se considera:

De la información aportada por el consultante, se infiere que la consulta se encuentra dirigida a establecer el tratamiento tributario aplicable en materia de impuesto sobre la renta a los ingresos percibidos del Programa de Protección del Ingreso Cafetero PIC, inquietud frente a la cual resulta pertinente recordar que de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, son base de la renta líquida gravable y en consecuencia están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios.

Un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

A contrario sensu, para que un ingreso sea considerado como no constitutivo de renta, o como una renta exenta del impuesto, se requiere de expresa disposición legal que así lo califique, como es el caso del incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, que no constituye renta ni ganancia ocasional en virtud de lo consagrado en el artículo 52 del Estatuto Tributario, o el de los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan, que tampoco son constitutivos de renta o ganancia ocasional según lo establece el artículo 57-1 del mismo cuerpo normativo.

Esta Dirección se refirió a los ingresos correspondientes a pagos por concepto de Apoyo al Ingreso al Caficultor-AIC y Protección del Ingreso del Caficultor-PIC, en el Oficio 025175 de 2013, en los siguientes términos:

"… en lo que dice relación con el beneficio establecido en los artículos 52 y 57-1 del Estatuto Tributario, debe igualmente precisarse, que el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a que aluden los artículos mencionados, opera exclusivamente para los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa agro ingreso seguro (AIS) y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993.

Los ingresos correspondientes a pagos por concepto de Apoyo al ingreso al Caficultor – AIC y Protección del Ingreso del Caficultor-PIC, no corresponden a los previstos en los artículos 52 y 57-1 del Estatuto Tributario, y por lo tanto están sujetos a retención en la fuente si quien realiza el pago es agente de retención.

Es abundante la doctrina y la jurisprudencia constitucional y administrativa vigente, en el sentido de que las exenciones en materia tributaria, son de aplicación restrictiva, sin que sea viable hacer interpretación extensiva de las disposiciones exceptivas de beneficio tributario.

Finalmente se precisa que no es elemento determinante para establecer el régimen impositivo, que los recursos provengan del presupuesto general de la Nación como lo manifiesta el consultante…”.

De conformidad con lo expuesto, si las normas tributarias no han establecido ningún tratamiento exceptivo para los ingresos percibidos del Programa de Protección del Ingreso Cafetero PIC, estos constituyen ingreso gravado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica" y seleccionando los vínculos “Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica

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