Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 020069 de 14-03-2007


Actualizado: 14 marzo, 2007 (hace 17 años)

Oficio 020069
14-03-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Presentación de las declaraciones tributarias. Firma de Revisor Fiscal de sociedad en proceso de extinción de dominio.

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Tema:                                       Procedimiento tributario

Descriptor:                                Presentación de las declaraciones tributarias

Fuente Formal:                           Literal d) Artículo 580 Estatuto Tributario Ley 785 de 2002

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Mediante radicado de la referencia se consulta si la suspensión en el ejercicio de las funciones del revisor fiscal de  una sociedad como consecuencia de la medida de intervención tomada por la Fiscalía General de la Nación dentro  de un proceso de extinción de dominio constituye caso fortuito o fuerza mayor que exculpe al contribuyente de  presentar la declaración tributaria sin la firma del revisor fiscal.

Sobre el particular este despacho hace las siguientes consideraciones:

La Ley 785 de 2002, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados   en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, regula en su artículo 5o el tema de la administración de   sociedades y unidades de explotación económica intervenidas por la Fiscalía General de la Nación de la siguiente   manera:

La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o   partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las  unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos  establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de  Estupefacientes.

Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social se extienden a los  dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se  extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección Nacional de  Estupefacientes administrará tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener  productivas las sociedades incautadas.(subrayado fuera de texto)

De la norma transcrita se infiere que a partir de la toma de la medida cautelar la administración y dirección de la  sociedad intervenida corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin que la misma implique que se  paralice su desempeño pues la ley prevé de manera explícita los mecanismos para que continúe funcionando y  cumpla debidamente con sus deberes y obligaciones.

Entre los mecanismos propuestos por la ley con que cuenta la Dirección Nacional de Estupefacientes para el  cumplimiento de las funciones relativas a la administración de los bienes incautados con el fin de garantizar que sean  o continúen siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere  erogaciones para el presupuesto público, están los de celebrar contratos de arrendamiento, administración o fiducia  e incluso entregarlos en Destinación Provisional, desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a su  disposición.

Si bien es cierto que el representante legal y el revisor fiscal no pueden ejercer ningún acto de disposición,  administración o gestión en relación con la sociedad intervenida, también lo es que dicha restricción puede  levantarse mediante autorización expresa y escrita de la Dirección Nacional de Estupefacientes ; o bien puede la  Dirección Nacional de Estupefacientes conforme a las normas del Código de Comercio convocar a la Junta de socios  o a la Asamblea de accionistas para nombrar revisor fiscal.

Para  que se tipifique  el  caso fortuito  o  la fuerza  mayor deben  concurrir las circunstancias de imprevisibilidad e  irresistibilidad previo un examen minucioso de las posibles causas de un hecho.

Este despacho no encuentra razones para considerar que la incautación de la sociedad por parte de la Fiscalía  General de la Nación y su entrega en administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes que implica la  suspensión de las facultades del revisor fiscal pueda por si sólo tenerse como un hecho que configure un caso  fortuito o fuerza mayor que exculpe al contribuyente de presentar las declaraciones tributarias en legal forma, pues  como se dejó expuesto las normas referidas prevén específicamente la manera de sortear dicha situación para que  la sociedad continúe funcionado. Por lo tanto existiendo el deber legal de tener revisor fiscal conforme al  ordenamiento tributario es obligatorio para el contribuyente presentar la declaración tributaria con su firma so pena  de que la declaración se tenga por no presentada.

No obstante lo anterior, en aras de dar aplicación a los principios del debido proceso y justicia tributaria,  corresponde en cada caso particular permitir al contribuyente demostrar las razones por las cuales no ha cumplido   con el deber de presentar la declaración tributaria firmada por revisor fiscal existiendo obligación legal para ello

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que cuando una declaración se presente omitiendo la firma del revisor fiscal  existiendo la obligación legal, el contribuyente puede en los términos del parágrafo 2o del artículo 588 del E.T.  corregir la declaración, subsanando la omisión, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar y  liquidado una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que  exceda de 1300 UVT.

OFICINA JURÍDICA.

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