Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 020494 de 02-08-2017


Actualizado: 2 agosto, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 020494
Agosto 02 de 2017

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Ref. Radicado 100208223-25 del 04/04/2017

En atención a lo conversado con su Despacho respecto a qué normas se deberían aplicar al momento de resolver un recurso de reconsideración interpuesto por un contribuyente, teniendo en cuenta que se trata de una importación del año 2006, una liquidación oficial del 2009, una orden judicial del 2014, y se tiene conocimiento de la sentencia en el 2017, teniendo en cuenta que la legislación aduanera ha sufrido modificaciones en cada una de las citadas épocas, a manera de comentario es pertinente tener en cuenta.

Así mismo, consulta si procede la declaratoria de oficio del Silencio Administrativo Positivo a la fecha, con los antecedentes señalados, o en su defecto resolver el recurso y esperar a que el interesado presente la solicitud pertinente.

En relación al primer interrogante y en atención a lo precisado por la jurisprudencia proferida tanto por la Corte Constitucional como del Consejo de Estado respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, así:

“(…) Los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente (…)” (Corte Constitucional – Sentencia T-121/16).

“Respecto a los efectos de la sentencia de nulidad, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son «ex tunc», es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Así mismo ha expresado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.” (Consejo de Estado-Sentencia RAD 14134 del 25 de septiembre de 2006, C.P: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ)

Se precisa, entonces que para efectos de resolver de fondo el recurso de reconsideración, sobre hechos que tuvieron lugar en el año 2009, es claro que el actuar tanto del administrado como de la entidad, estuvo soportado en las normas sustantivas de la época, que contemplaban las obligaciones y formalidades aduaneras a la que se debía dar cumplimiento en ese momento, por lo que son estás normas, sobre las cuales debe versar el estudio y análisis al momento de resolver de fondo el mencionado recurso, lo contario sería descontextualizar las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron lugar al hecho constitutivo de infracción o sanción objeto de estudio y desconocer los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad.

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En cuanto otro supuesto planteado, en el cual una sentencia en segunda instancia, ordene resolver de fondo un recurso de reconsideración, en el cual a la fecha en que se esté conociendo y resolviendo el mismo, se hayan presentado las circunstancias que configuren el Silencio Administrativo Positivo en los términos previstos en el artículo 609 del Decreto 390 de 2016, norma de procedimiento vigente y aplicable a la fecha, la administración deberá resolver de fondo declarando de oficio el Silencio Administrativo Positivo.

Lo anterior, en consideración a que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, la prevista en la Sentencia C-1195 del 15 de noviembre de 2001, se señaló que:

“el derecho a acceder a la justicia tiene un significado múltiple. Entre otros, comprende contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres, que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Este derecho se garantiza también a través del uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos” y en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, se determinó, entre otras, que:“El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”. (resaltado es nuestro).

En concordancia con lo antes expuesto, se precisa que el cumplimiento de los fallos judiciales debe realizarse en un término prudencial y razonable, lo cual no se evidencia en el caso planteado, razón por la cual se recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente con arreglo a los principios del debido proceso … eficacia, economía y celeridad”

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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