Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 021394 de 29-02-2008


Actualizado: 29 febrero, 2008 (hace 16 años)

DIAN

Oficio 021394
29-02-2008

Tema: G.M.F
Descriptor: Exenciones. Recursos del Sistema General de Seguridad Social.

***

Señor
JUAN CAMILO ARANGO BETANCOURTH
Calle 117 No. 11- 51 Apto 204
Bogotá D.C.

Tema: Gravamen a los Movimientos Financieros

Descriptores: Exenciones

Fuentes Formales: Arts. 871, 879 del E.T.; Arts 11, 22 D. 405/01; Arts. 8 y 11 del D. 449/03.

Cordial saludo Sr. Arango:

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita en su escrito se le absuelvan varias inquietudes que tienen relación con el Gravamen a los Movimientos Financieros, los cuales se responderán en el mismo orden consultado.

1. ¿En la actualidad los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud se encuentran exentos del gravamen a los movimientos financieros (GMF)?.

Respuesta

La Sentencia C-824 de 2004, declaró inexequible las expresiones «diferentes a los que financian gastos administrativos» del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, aclaró que evidentemente los gastos administrativos del sistema forman parte de la seguridad social en salud, no así los gastos propios de las EPS y ARP. Por lo tanto no es posible confundir unos y otros.

Así las cosas, los recursos de la seguridad social en salud se encuentran exentos del GMF, con las aclaraciones efectuadas en la sentencia. Por otra parte, los efectos de las sentencias de inexequibilidad acorde con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

Ahora bien, sobre el punto la doctrina vigente de este Despacho ha señalado en el oficio 014961 del 26 de febrero de 2007:

«De conformidad con el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de la seguridad social en salud, del sistema general de pensiones de que trata la ley 100 de 1993, de los fondos de pensiones voluntarias de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del sistema general de riesgos profesionales, se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros».

2. ¿Los agentes retenedores de dicho tributo están en la obligación de devolver a los sujetos pasivos los saldos descontados en exceso por concepto del GMF?.

Respuesta

En concepto 040109 del 17 de mayo de 2001, que constituye doctrina jurídica vigente, este Despacho manifestó lo siguiente:

«En caso de un cobro indebido por parte de una entidad financiera, el artículo 22 del decreto 405 de 2001, prevé que se puede acudir por escrito a ésta con el fin de obtener el reintegro respectivo, siempre y cuando se pruebe la circunstancia de estar dentro de los parámetros legales de la exención, así como el cumplimiento de los requisitos para que ella opere. Y de manera acorde el parágrafo de la norma, dispone que para los reintegros pendientes retenidos por los años 1999 y 2000, las entidades declarantes podrán aplicar el procedimiento señalado en este artículo, debiendo informar anexo a la declaración respectiva de los montos de impuesto descontable por cada uno de estos años».

3 y 4. ¿El efectivo reconocimiento de las exenciones previstas en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, está condicionando a la identificación y registro de las correspondientes cuentas bancarias?

Respuesta

Efectivamente el parágrafo 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario señala que para efectos de control de las exenciones, las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones.

Y más adelanta agrega que en ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas, cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas.

A su vez, el artículo 11 del decreto 449 de 2003, también señala que para la procedencia de las exenciones del artículo 879 del Estatuto Tributario, los responsables de las operaciones están obligados a identificar la cuenta corriente o de ahorros.

Es importante tener en cuenta que la identificación de la cuenta corresponde hacerlo a partir de la exención prevista en la ley, como requisito para hacer efectivo el beneficio conforme con las disposiciones legales pertinentes, toda vez que la ley no tiene efecto retroactivo, a menos que ella de manera expresa así lo disponga, situación que no ocurrió para efectos del GMF. De tal manera, que es necesaria la identificación de la cuenta para hacer efectiva la exención en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario. Por otra parte, al ser presupuesto de la exención de los recursos depositados la identificación de la cuenta como requisito necesario para la procedencia del beneficio, este se da respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la identificación.

El Concepto Unificado 00002 de 2003, en lo atinente al tema de la exención de los recursos del sistema de seguridad social en salud, expresa: Cuentas Corrientes o de Ahorros: Para que operen estas exenciones se requiere que los recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros abiertas en los establecimientos de crédito identificadas por los representantes legales de cada una de las entidades que administran los recursos.

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5. ¿Quiénes son los responsables de identificar dichas cuentas bancarias?

Respuesta

El parágrafo 2° del artículo 879 del Estatuto Tributario, señala que los responsables de identificar las cuentas bancarias son las entidades respectivas, valga decir, las que administran recursos del sistema general de seguridad social, en los términos del numeral 10 del referido artículo y el artículo 8° del Decreto 449 del 27 de febrero de 2003, como de manera expresa se adujo en el aparte transcrito del Concepto Unificado 0002 de 2003, en el punto anterior.

6. ¿Existe alguna causal en virtud de la cual un agente retenedor se pueda negar válidamente a identificar y registrar las cuentas bancarias en las cuales se depositan exclusivamente recursos exentos del GMF?

Respuesta

La legislación vigente sobre esta materia no consagra disposición alguna en este sentido. Por el contrario como se ha mencionado en párrafos anteriores el ordenamiento legal establece la obligación de identificar las cuentas para que proceda la exención.

7. ¿Basta con una sola inscripción de las cuentas bancarias que manejan exclusivamente recursos exentos del GMF, para que el agente retenedor deje de efectuar las retenciones o por el contrario, el agente retenedor debe efectuar dichas retenciones a todas las sumas que ingresen en estas cuentas y posteriormente, a medida que el sujeto pasivo las vaya solicitando, éste debe efectuar los reintegros?

Respuesta

Como se mencionó en párrafos anteriores, la identificación de las cuentas deberá efectuarse en los términos del parágrafo 2° del artículo 879 del estatuto Tributario y el artículo 11 del Decreto Reglamentario 449 del 27 de febrero de 2003.

8. ¿Los recursos destinados a la prestación de servicios de salud a través de regímenes especiales se encuentran cubiertos por la exención prevista en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto tributario, adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002?

Respuesta

El artículo 8 del Decreto Reglamentario 449 del 27 de febrero de 2003, hace referencia a los recursos del sistema de salud cubiertos por la exención así:

ARTÍCULO 8o. SISTEMAS GENERALES DE PENSIONES, SALUD Y RIESGOS PROFESIONALES. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y el 50% de las operaciones que realicen las IPS con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, así como el pago al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:

(…)

2. Recursos del sistema de seguridad social en salud. Gozarán de esta exención todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.

Las cotizaciones que realizan los afiliados al sistema general de seguridad social en salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por ello están exentas las transacciones que realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo. Después de realizado este proceso están gravadas todas las transacciones financieras cuyo propósito sea diferente al cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS). (… )

Los pagos que realicen las entidades prestadoras de salud (EPS) y las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS) a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud están exentos del Gravamen a los movimientos financieros. Igualmente, cada operación que realicen las instituciones prestadoras de salud (IPS) con los recursos recibidos por el mismo concepto están exentas del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros en la que se manejen dichos recursos.

3. Recursos del sistema general de riesgos profesionales. Gozarán de esta exención las operaciones financieras realizadas con los recursos del sistema general de riesgos profesionales, provenientes de las cotizaciones, incluyendo los que permanezcan en las reservas de que tratan los Decretos 2347 de 1995 y 2656 de 1998 y demás normas que los modifiquen, adicionen o aclaren, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, y hasta que dichos recursos no sean incorporados al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.

No gozará de esta exención ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la administradora de riesgos profesionales.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – «Técnica»- dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

En los anteriores términos se absuelve su consulta. Cordialmente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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