Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 021879 de 20-03-2007


Actualizado: 20 marzo, 2007 (hace 17 años)

Oficio 021879
20-03-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Bienes excluidos. Valor que debe tenerse en cuenta respecto de computadores portátiles.

***

TEMA:   Impuesto sobre las ventas

DESCRIPTORES:   Bienes excluidos

FUENTES FORMALES:  Estatuto Tributario, artículos 424, 485 y 488

Ley 1111 de 2006, artículo 31

Decreto 379 de 2007

Decreto 576 de 2007

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante radicado de la referencia solicita se le informe si para efecto de la exclusión consagrada en el artículo 31 de la Ley 1111 de 2007 respecto de los computadores de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT, debe tenerse en cuenta el valor CIF o el valor FOB de los mismos.

Sobre el particular el Gobierno Nacional expidió el Decreto 379 del 12 de Febrero de 2007″ Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones» y en su artículo 1o señaló:

ARTICULO 1. Exclusión del impuesto sobre las ventas para computadores. Para efectos de la exclusión del IVA en la importación o venta de computadores personales de escritorio o portátiles, consagrada en el articulo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se tendrá en cuenta que la misma aplica para aquellos computadores cuyo valor en aduanas no exceda de ochenta y dos (82) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Igualmente, para efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, el Artículo 5o del Decreto 567 del 1 de marzo de 2007, desarrolló la aplicación del beneficio en comento, en el sentido de indicar qué se entiende por computador personal de escritorio y por computador personal portátil, así como cuáles elementos no se encuentran excluidos del impuesto, en los siguientes términos:

ARTICULO 5. Exclusión de IVA para computadores personales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se entiende por computador personal de escritorio, la unidad compuesta por la Unidad Central de Proceso (CPU), monitor, teclado y/o mouse, manuales, cables, sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a Internet.

Para los mismos efectos se entiende como computador personal portátil, aquel que tiene integrado en el mismo continente la Unidad Central de Proceso (CPU), el monitor o pantalla y todos los demás componentes para que funcione de manera autónoma e independiente y se encuentre habilitado para acceso a Internet, con la característica adicional de que su peso permite llevarlo de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano.

No se encuentran excluidos del impuesto elementos tales como: Impresora, unidades de almacenamiento externo, escáner, módem externo, cámara de video y, en general, otros accesorios o periféricos, así como partes y piezas de los computadores.

OFICINA JURÍDICA.

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