Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 022778 de 24-08-2016


Actualizado: 24 agosto, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 022778

24-08-2016

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Determinación de Dividendos y Participaciones, Activos, Patrimonio
Fuentes formales Artículos 48, 49, 792, 794 y 794-1 del Estatuto Tributario; Concepto número 018513 del 20 de marzo de 1998.

***

Referencia: Radicado número 000278 del 13 de julio de 2016.

Cordial saludo, señor Puyo Bustamante:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Del radicado de la referencia se desprenden las siguientes preguntas, las cuales se atenderán cada una a su turno, así:

1. ¿Una persona natural residente fiscal en Colombia o una sociedad nacional debe incluir como propios en sus declaraciones tributarias o en los reportes de información exigidos por la autoridad tributaria los ingresos y el patrimonio de una sociedad extranjera, de la que es socio o accionista, en virtud de la figura de la transparencia fiscal?

Sobre el particular, es menester señalar que, salvo determinados casos previstos en la ley, la figura de la transparencia fiscal es excepcional en Colombia.

Ahora bien, en lo que se refiere a la carga tributaria del socio y de la sociedad, el Estatuto Tributario – en armonía con la normativa civil y comercial – los diferencia entre sí, de tal manera que uno y otro asume, de manera independiente, las consecuencias fiscales por la percepción de ingresos, la posesión de un patrimonio o la realización de operaciones económicas.

En efecto, el artículo 792 del Estatuto Tributario dispone que “[s]on contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial” (negrilla fuera de texto).

Lo antepuesto, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad (artículo 794 ibídem) y de la desestimación de la personalidad jurídica (artículo 794-1 ibídem).

Así las cosas, el residente fiscal en Colombia (persona natural o jurídica), socio o accionista de una sociedad del exterior, no debe incluir como propios los ingresos ni el patrimonio que correspondan a aquella, en las declaraciones tributarias ni en los informes requeridos por la autoridad tributaria; por el contrario, únicamente deberá informar los dividendos que perciba y las acciones que posea al respecto.

2. ¿Es aplicable el artículo 49 del Estatuto Tributario para determinar el dividendo o participación no gravado cuando este es distribuido por una sociedad del exterior?

De la simple lectura de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario no se observa que la determinación de los dividendos o participaciones no gravados tan solo sea predicable de aquellos distribuidos por sociedades nacionales; empero, basta examinar el procedimiento previsto en la segunda disposición para percatarse que, en realidad, ello es así, particularmente al exigirse cifras correspondientes a “Renta Líquida Gravable”, “Ganancias Ocasionales Gravables”, “Impuesto Básico de Renta” “Impuesto de Ganancias Ocasionales” que de suyo, solamente son verificables en el ámbito nacional.

La antepuesta aseveración se encuentra respaldada en el Concepto número 018513 del 20 de marzo de 1998, en el cual se manifestó:

“Tratándose de dividendos y participaciones el régimen del impuesto sobre la renta los califica como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional siempre y cuando correspondan a utilidades declaradas por la sociedad, circunstancia que pone de relieve que el beneficio fiscal está consagrado para los dividendos y participaciones de fuente nacional y que corresponden a una medida tendiente a evitar una doble tributación en cabeza de la sociedad y del socio o partícipe.

Para las rentas de fuente extranjera el Estatuto Tributario establece un beneficio fiscal distinto por la vía de descuento tributario cuando dichos ingresos han sido gravados en el país de origen. El artículo 254 permite deducir del monto del impuesto sobre la renta, determinado conforme a las normas generales, el valor del impuesto cancelado por las rentas de fuente extranjera hasta un monto igual al impuesto liquidado”.(Negrilla fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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