Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 028731 de 23-10-2017


Actualizado: 23 octubre, 2017 (hace 6 años)

DIAN
Oficio 028731
Octubre 23 de 2017

Tema: Monotributo
Fuentes Formales: Ley 1819 de 2016 artículo 165

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Ref. Radicado 100047103 del 26/07/2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En el contexto del régimen MONOTRIBUTO y en el Decreto 295 de febrero de 2017 formula el siguiente interrogante:

Pregunta

Cuál es el tratamiento y/o beneficio tributario para los aportes realizados por terceros (patrocinadores) al programa social complementario de protección para la vejez denominado beneficios económicos periódicos –BEPS, programa que es administrado por COLPENSIONES?

Respuesta

En lo que respecta al Monotributo, debe recordarse que es un régimen en materia tributaria, introducido por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016 que adicionó al Estatuto Tributario el Libro Octavo (arts 903 a 916)

“(…) El monotributo en un tributo opcional de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. (…)

Según el artículo 907 del Estatuto Tributario el monto pagado por concepto del monotributo tiene dos componentes, un impuesto de carácter nacional y un aporte al Servicio Social Complementario de Beneficios económicos periódicos – BEPS y para determinados Contribuyentes un aporte al Sistema General de Riesgos Laborales.

Sobre el tema este Despacho mediante el Oficio No. 004976 de Marzo 10 de 2017 precisó:

“… (…)
“ARTÍCULO 165º. Adiciónese al Estatuto Tributario el siguiente Libro: Libro Octavo Monotributo Disposiciones Generales

ARTÍCULO 903. CREACIÓN DE MONOTRIBUTO. Créese a partir del 1° de enero de 2017 el monotributo con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y en general simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente capítulo.

El monotributo es un tributo opcional de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo.”

Posteriormente el artículo 168 de la Ley 1819 de 2016, señala los beneficios asociados a este:

ARTÍCULO 168. ACCESO AL ESQUEMA DE PROTECCIÓN PARA RIESGOS DE INCAPACIDAD, INVALIDEZ Y MUERTE. Los constituyentes que hayan optado por el monotributo al que se refiere el Libro VIII del Estatuto Tributario, con excepción de los sujetos pasivos de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 de dicho libro, podrán acceder al esquema de aseguramiento para riesgos de incapacidad, invalidez y muerte establecido para el servicio social complementario de los beneficios económicos periódicos, cuya prima será asumida por el fondo de riesgos profesionales. El pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única, en los términos que defina el Gobierno Nacional.

Y en concordancia de lo anterior, la descripción de su destinación se encuentra consagrada en el artículo 916 de la Ley 1819 de 2016 (sic) así:

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ARTÍCULO 916. DESTINACIÓN ESPECÍFICA DEL COMPONENTE DE IMPUESTO NACIONAL DEL MONOTRIBUTO. El recaudo del componente del impuesto nacional del monotributo se destinará a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social, en Salud y en Riesgos Laborales. Para el primer caso, los recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, y serán transferidos a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, creada en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015. En el segundo caso, los recursos serán transferidos al Fondo de Riesgos Laborales, creado en el artículo 88 del Decreto Ley 1295 de 1994.”

De otra parte, y en efecto como se menciona en la consulta mediante el Decreto 295 de febrero 22 de 2017 el Ministerio de Trabajo reglamentó entre otros, la contribución de terceros para personas vinculadas al Servicio social complementario de beneficios económicos periódicos, estableciendo las condiciones para la recepción y uso de estas contribuciones con destino a las personas vinculadas al servicio social complementario de beneficios económicos periódicos, BEPS. El cual tiene aplicación para tales efectos. En este contexto y en relación con la inquietud planteada debe señalarse que la legislación tributaria respecto de este régimen de Monotributo no consagra deducción o beneficio especial para el caso de aportes de terceros al Programa de seguridad social administrado por COLPENSIONES.

Se remite el Oficio No. 066790 de 18 de Diciembre de 2014 que se refiere a la deducción por donaciones que de manera general y previo el cumplimiento de los requisitos legales, consagran los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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