Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 028938 de 18-10-2016


Actualizado: 18 octubre, 2016 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 028938

18-10-2016

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Importaciones Excluidas – Bienes para el Servicio Oficial de la Misión
Fuentes formales Estatuto Tributario Arts 428 literal c); Decreto 2148/91

***

Ref: Radicado 029996 del 07/09/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 (sic) de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita pronunciamiento de esta Subdirección respecto de la exclusión del impuesto sobre las ventas para la importación de vehículos de que trata el literal c) del artículo 428 del Estatuto Tributario, y en especial en cuanto al condicionante que para la procedencia de la exclusión, contiene el inciso segundo de este literal. Cita igualmente el artículo 13 del Decreto 2148 de 1991 sobre la cancelación del régimen de franquicias (en el ámbito aduanero)

Pregunta

– El beneficio consagrado en el literal c) del artículo 428 E.T., aplica para el Impuesto sobre las ventas así como para los demás impuestos que no se pagan al momento de la importación?

Respuesta

El artículo 428 del Estatuto Tributario consagra las importaciones que se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, y el literal c) dispone:

"ARTÍCULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

c. La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.

Tratándose de franquicias establecidas para vehículos de acuerdo con las disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática, el beneficio es personal e intransferible dentro del año siguiente a su importación. En el evento en que se transfiera antes del término aquí establecido, el impuesto sobre las ventas se causa y debe pagarse junto con los intereses moratorios a que haya lugar, calculados de acuerdo con el artículo 634 de este Estatuto, incrementados en un 50%…."

El inciso segundo fue adicionado por el artículo 65 de la Ley 1739 de 2014 y como se observa consagra unas exigencias para que produzca la exclusión del impuesto sobre las ventas: El beneficio que recae sobre los vehículos, es personal e intransferible dentro del año siguente (sic) a su importación. Así del tenor literal de la norma se observa que este beneficio aplica únicamente para efectos del impuesto sobre las ventas y por ello dispone que en el caso de transferirse antes del año previsto, el impuesto sobre las ventas se causa y deberá pagarse junto con los intereses moratorios.

Pregunta

– De conformidad con el literal c) del artículo 428 del E.T., los vehículos importados con franquicia por los beneficiarios extranjeros, quedarán en libre disposición una vez transcurrido el año a partir de su importación?

Respuesta

Como se expresó anteriormente, la disposición contenida en el literal c) del artículo 428 ibídem, rige solamente para efectos del Impuesto sobre las ventas.

Para efectos de determinar el momento en que los vehículos importados bajo este régimen de franquicia, quedan en libre disposición, deberá atenderse el contenido del Decreto 2148 de Septiembre 13 de Septiembre 13 (Sic) de 1991

“ARTÍCULO 13. CANCELACIÓN DEL RÉGIMEN DE BENEFICIARIOS EXTRANJEROS. Las mercancías traídas en admisión con franquicia por los beneficiarios extranjeros quedarán en libre disposición, en los siguientes casos:

a) Cuando hayan transcurrido dos años completos, contados desde la fecha en que la Aduana haya aceptado el documento de despacho inicial. En este caso las mercancías no causarán los derechos de importación, impuesto a las ventas ni cualquier otro impuesto que pudiere afectar a los demás despachos para el consumo;
b) Cuando después de seis (6) meses de permanencia de las mercancías en el país, contados en la forma señalada en el literal anterior, estando el beneficiario en funciones, solicite a la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre, la liquidación de los derechos de importación e impuestos vigentes a esa fecha y cancele las venticuatroavas (sic) (24avas) partes correspondientes a cada uno de los meses que falten para cumplir los dos (2) años exigidos para lograr la libre disposición;
c) Cuando después de seis (6) meses, contados en la forma señalada en el literal a) anterior, por término de misión, el beneficiario deba regresar a su lugar de origen y solicite a la Aduana la liquidación exenta de todo derecho de importación, impuesto a las ventas u otros para obtener la libre disposición, siempre que el término de misión sea certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.”

Por tener relación con el tema consultado, remitimos el Oficio 013609 de Marzo 6 de 2013, (Publicado en el Diario Oficial No. 48.821 de junio 14 de 2013)

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultada en página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina”-"Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,