Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 028945 de 18-10-2016


Actualizado: 18 octubre, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 028945

18-10-2016

Tema: Impuesto sobre la Renta y complementarios.
Descriptor: Exclusión renta presuntiva/Centros de Convenciones y Eventos.
Fuentes Normativas: Estatuto Tributario, artículo 191; Ley 300 de 1996, artículo 100; Ley 1101 de 2006, artículo 12; Ley 1558 de 2012, artículos 18 y 33; Decreto Ley 019 de 2012, artículo 166.

***

Radicados 000388 del 22/09/2016 y 034173 del 27/09/2016.
  
Doctores, cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

A través del correo electrónico radicado bajo el número 000388 del 22 de septiembre de 2016 y partir del siguiente marco normativo:

Artículo 191 del Estatuto Tributario, sobre exclusiones de la renta presuntiva.

Artículo 61 de la Ley 300 de 1996 relativo al Registro Nacional de Turismo y los sujetos obligados al mismo.

Artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, que modifica el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 referente a los prestadores de servicios turísticos que deben registrarse.

Artículo 33 de la Ley 1558 de 2012 que modifica el artículo 61 de la Ley 300 de 1996 que prevé la delegación del Registro Nacional de Turismo en las Cámaras de Comercio.

Artículo 166 de la Ley 019 de 2012 por el cual se crea el Registro Único Empresarial.

Y, en atención a la obligatoriedad de inscripción en el registro nacional de turismo para los prestadores de servicios turísticos entre los que se encuentran los operadores profesionales de congresos ferias y convenciones, función trasladada a las cámaras de comercio, se solicita establecer si la obligación a tal inscripción conlleva la autorización para obtener la exención prevista en el artículo 191 del Estatuto Tributario, bajo el entendido que esta autorización seria el certificado de Registro Nacional de Turismo.

Mediante escrito radicado bajo el No. 034173 del 27 de septiembre de 2016, se formula oficialmente la consulta, solicitando bajo el mismo contexto normativo, conceptuar sobre el sentido que debe darse al numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario en cuanto a la autorización por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que los centros de eventos y convenciones que cumplan -con los requisitos legales, puedan- acogerse al beneficio contemplado en esta norma, considerando que el Ministerio no administra el registro, ni emite la autorización a que se refiere la norma tributaria.

Al respecto se observa lo siguiente:

El Artículo 188 del Estatuto Tributario consagra la base y porcentaje de renta presuntiva:

“Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.”

De otra parte, el artículo 191 ibídem prevé expresamente las excepciones a la renta presuntiva:

“Exclusiones de la renta presuntiva. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:

“/…/
11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio. Industria y Turismo. /…/” (Subrayado fuera de texto)

De otra parte, la Ley 300 de 1996, por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones, en el Título VIII trata los aspectos operativos del turismo y en el Capítulo I se refiere al Registro Nacional de Turismo, en el artículo 61 dispone:

“ARTÍCULO 61. Registro nacional de turismo. El Ministerio de Desarrollo Económico llevará un registro nacional de turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia. Este registro será obligatorio para el funcionamiento de dichos prestadores turísticos y deberá
/…/
PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar en el sector privado del turismo o en las entidades territoriales, mediante contrato, la función de llevar el registro nacional de turismo, así como la facultad de verificación consagrada en el parágrafo 1o del presente artículo.
/…/” (Subrayado fuera de texto)

El artículo 62 de la misma Ley, indica que:

“Será obligatorio para su funcionamiento, la inscripción en el registro nacional de turismo de los siguientes prestadores de servicios turísticos:

/…/
c) Operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones;
/…/”.

Este artículo fue modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, que indica:

"Son prestadores de servicios turísticos los siguientes:

/…/
5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
/…/.” (El subrayado es nuestro)

La Ley 300 de 1996, en el capítulo X se refiere a los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, y en el artículo 100, establece:

“ARTÍCULO 100. De los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. Son operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, las personas naturales o jurídicas legalmente constituidas que se dediquen a la organización de certámenes como congresos, convenciones, ferias, seminarios y reuniones similares, en sus etapas de gerenciamiento, planeación, promoción y realización, así como a la asesoría y/o producción de estos certámenes en forma total o parcial.” (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley 300 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006 y posteriormente por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012, norma que dispone:

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercia el registro nacional de turismoen el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.

Parágrafo 1. La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Posteriormente, el artículo 166 del Decreto 019 de 2012 en el artículo 166 establece el Registro Único Empresarial y Social en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de fas personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2901, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaría y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional.

Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes.
/…/.”

Por su parte, el Decreto 2042 de 2014 por el cual se reglamenta la Ley 1727 de 2014, el Título VI de) Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones, en el artículo 4 incluye las funciones de las Cámaras de Comercio, señalando entre ellas en el numeral 3 la siguiente:

“3. Llevar los registros públicos encomendados a ellas por la ley y certificar sobre los actos y documentos allí inscritos;”

De acuerdo con las disposiciones en materia de turismo que se citan, en particular, el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, es claro que, entre los prestadores de servicios turísticos se encuentran los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, que se definen en el artículo 100 de la Ley 300 de 1996 y pueden ser personas naturales o jurídicas, los cuales acorde con el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012 y su parágrafo 1, deben estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

A partir de las normas en cita, se evidencia además que el Registro Nacional de Turismo que debía llevar el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012 se delegó en la Cámaras de Comercio y, que el artículo 168 del Decreto Ley 019 de 2012, incorporó al Registro Único Empresarial y Social – RUES, radicando también su administración en las Cámaras de Comercio.

Adicionalmente se observa que el Capítulo III de la Ley 1558 de 2012, prevé lo relativo a "INCENTIVOS, estableciendo:

“Artículo 18. Requisitos para los incentivos”. Modifíquese, el artículo 16 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedara así:

“Artículo 16. Incentivos Tributarios. Únicamente los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo podrán ser beneficiarios de los incentivos tributarios y fiscales consagrados a su favor en disposiciones de orden nacional, departamental, distrital o municipal y que tengan por fin estimular, apoyar o promover la actividad turística. La omisión de la actualización del Registro Nacional de Turismo, así como el incumplimiento en el pago de la contribución parafiscal, suspenderá el incentivo tributario correspondiente al año fiscal en el cual se presente la omisión o incumplimiento.” (El subrayado es nuestro)

En este contexto, cabe precisar que el artículo 191 del Estatuto Tributario prevé un beneficio tributario de orden nacional, que se concreta en la exclusión de renta presuntiva, para los “Centros de convenciones y eventos", que correspondan a personas jurídicas, en los cuales tengan participación mayoritaria las cámaras de comercio y también en aquellos que se constituyan como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta con participación estatal superior al 51%, y se encuentren autorizados por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

Ahora bien, como quiera que a partir de las normas que regulan la actividad de turismo, los prestadores de servicios turísticos, como es el caso de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, se concluye que la exclusión de renta presuntiva prevista en el artículo 191del Estatuto Tributario beneficia a los “Centros de Convenciones y Eventos, personas jurídicas organizadas en la forma indicada en el artículo 191 ibídem, (que acorde con el artículo 100 de la Ley 300 de 1996 se catalogan como profesionales de congresos, ferias y convenciones) debiendo cumplir con la autorización a que se refiere la norma tributaria, requisito que se entiende cumplido siempre que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo actualmente incorporado al Registro Único Empresarial y Social -RUES que administran las Cámaras de Comercio, (el cual debe permanecer actualizado) hecho que se prueba con la certificación que éstas expiden.

En los anteriores términos absolvemos su consulta y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“Técnica”-, dando click en el link "Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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