Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 028973 de 18-10-2016


Actualizado: 18 octubre, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 028973

18-10-2016

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Exportación de Servicios; Servicios Exentos
Fuentes formales Literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario; Decreto número 2223 de 2013; Concepto 014748 del 13 de junio de 2016; Concepto 082625 de diciembre 26 de 2013

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Referencia: Radicado 032615 del 21/09/2016
  
Cordial saludo, señor Ramírez:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, le formulen las dependencias de la Entidad.

En el radicado de la referencia, el solicitante manifiesta aclaración del Concepto 014748 del 13 de junio de 2016, señalando que se tenga en cuenta lo regulado en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, como así mismo la regulación incluida en el artículo 2.10.2.6.11 del Decreto Reglamentario 1080 de 2015.

Igualmente, manifiesta que en el desarrollo del precitado concepto se tuvo en cuenta doctrina –Concepto 082625 de diciembre 26 del 2013– anterior a la regulación actual del tema, que presentó modificaciones con el Decreto Reglamentario 1080 del 2015. Por lo tanto, el consultante reitera los siguientes interrogantes:

1. ¿Qué se entiende por la expresión “servicios relacionados con (…) el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor”?
2. ¿Cuándo se entiende cumplido el requisito respecto de que los servicios, una vez exportados, sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional?
3. ¿Qué se entiende por la expresión: “y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior”?

Sobre el particular, este Despacho se permite realizar las siguientes consideraciones:

De antemano, le manifestamos que en virtud de la facultad otorgada por la Constitución de 1991, el Congreso de la República goza de libertad legislativa frente a la determinación de los tributos de conformidad con el artículo 338. Es a través de ese presupuesto, que este Despacho se limita al marco interpretativo de la ley establecida por expresas facultades legales que no pueden ir más allá de lo asignado a su competencia.

Partiendo de lo anterior, se encuentra que el Concepto 082625 del 26 de diciembre de 2016, indicó:

“(…) es palmario que cuando la norma señala “una vez exportados, sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior” hace connotación, a que el servicio –directamente relacionado con la producción de cine y televisión y/o con el desarrollo de software, de los enunciados en el inciso 3° del artículo 1° del Decreto número 2223 de 2013– cumpla con los siguientes presupuestos: i) sea exportado ii) sean difundidos exclusivamente desde el exterior, y iii) que desde Colombia se puede acceder por cualquier medio tecnológico”.

Ahora bien, es menester recordar la cualidad principal del término de “exportación de servicios” que para efectos fiscales sea valorado exento del Impuesto sobre las Ventas (IVA), es que el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.

Significa entonces, que el cumplimiento de los anteriores postulados junto con los demás requisitos del artículo 2° del Decreto número 2223 de 2013, considerarán que el servicio se encuentre exento del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y que tenga derecho a devolución”.

Con ocasión de lo antedicho, se encuentra que el pronunciamiento hace relación directa con la connotación especial que el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario realiza cuando describe como “exportación de servicios” a los servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, sin dejar a un lado la debida interpretación integral de la normativa para gozar de la exención.

Así las cosas, y respecto al primer interrogante planteado, nos permitimos complementar lo señalado en la pregunta número 1 del Concepto 014748 del 13 de junio de 2016, con referencia al requisito formal para que los servicios se encuentren protegidos por el derecho de autor, ya que, es menester señalar que ese procedimiento corresponde al debido registro del servicio ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor por facultades legales asignadas en el Decreto número 4835 de 2008 y Decreto número 1873 de 2015.

Ahora, en cuanto al segundo y tercer interrogante, le recordamos que el literal c) del artículo 2° del Decreto número 2223 de 2013, claramente señala:

“c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso segundo del artículo primero del presente decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.

Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requerirá el registro del contrato o documento equivalente”.

De lo previsto es dable colegir, que los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software excepcionalmente no deben cumplir con el requisito del certificado enunciado en la norma. No obstante, lo anterior no es óbice para el exportador del servicio se vea en el deber legal de cumplir con los requisitos específicamente enunciados en los literales a) y b) del artículo 2° del mismo decreto.

En este contexto, lo invitamos a que se dé una interpretación lógica y sistemática del contenido de la norma, donde premie el sentido obvio de las palabras, en aras de surtir su debida aplicación.

Por último, respecto de la doctrina evocada en el concepto objeto de aclaración, le manifestamos que este se encuentra vigente y produce plenos efectos jurídicos, ya que no sobra advertir que este se encuentra en armonía con lo señalado en el Decreto número 2223 del 2013, el cual, desarrolla lo previsto en el literal C del artículo 481 del Estatuto Tributario en consonancia con el parágrafo del mismo artículo.

Ahora bien, es imperativo recordar que el Decreto Reglamentario 1080 de 2015, es un compendio normativo de reglamentaciones preexistentes, que tiene como único objetivo simplificar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único. Por lo tanto, no resulta lógicamente correcto afirmar, que este –Decreto Reglamentario– presentó modificaciones sustanciales a lo previsto en el Decreto número 2223 del 2013.

Por las consideraciones expuestas, este Despacho no considera menester aclarar el Concepto 014748 del 13 de junio de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –”técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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