Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 029903 de 25-03-2008


Actualizado: 25 marzo, 2008 (hace 16 años)

Oficio 029903
25-03-2008
DIAN

Señor
LUZ OMAIRA GIL ROJAS
Carrera 59 B No. 131 A – 75
Bogotá, D.C.

TEMA Impuesto sobre la renta y complementarios

DESCRIPTORES Deducción de la provisión individual de cartera de créditos Deducción por deudas perdidas

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, arts. 145 y 146
Decreto 187 de 1975, art. 78

Decreto 2649 de 1993, arts. 136 y 137

Acta Nro. 002 Comité de Dirección DIAN del 25/03/2003

Circular Básica Contable y Financiera – C.E. 100 de 1995,

Superintendencia Bancaria

Resolución 3600 de 1988, Superintendencia Bancaria

Circulares externas 022 y 033 de 2003, Superintendencia Bancaria

Cordial saludo, señora Luz Omaira:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual reitera su pregunta acerca de si el artículo 78 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 es aplicable también a las provisiones realizadas por las entidades financieras y en caso afirmativo, pero que no se esté aplicando como política contable por parte de la Superintendencia Financiera, se debe entender que para efectos fiscales priman estas normas conforme lo señala el artículo 136 del Decreto 2649 de 1996 (sic). Para el efecto ilustra el castigo de cartera en dos situaciones, primero contra la provisión constituida en el mismo período contable y segundo contra la provisión constituida en períodos anteriores.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

El parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, establece que a partir del año gravable 2000 serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año gravable.

De acuerdo con lo anterior, la disposición fiscal reconoce como deducibles los gastos por concepto de provisión individual de cartera de créditos que con base en las normas contables realicen las entidades financieras.

La norma contable aplicable por las entidades financieras es la Circular Básica Contable y Financiera – Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, que establece los porcentajes de provisión individual dependiendo de la categoría de riesgo crediticio de la cartera (Circular Externa 029 de mayo de 2007).

Por su parte, el artículo 78 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, establece:

«Artículo 78. Las provisiones individual o general de cartera deberán figurar en el Balance como un menor valor de las cuentas por cobrar, en consecuencia, su valor no podrá formar parte del superávit.

Cuando se establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta gravable es incobrable a perdida deberá descargarse, abonando su valor a la cuenta por cobrar y cargándolo a la provisión autorizada.»

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Plan Único de Cuentas de la Superintendencia Bancaria, en la sección descripciones y dinámicas de la cuenta 14 Cartera de Créditos, en cada una de las categorías mencionadas, se acreditan los castigos debidamente autorizados conforme a las disposiciones vigentes y por su parte las cuentas 1491 y siguientes «Provisión Créditos» de naturaleza crédito, se debitan por el valor de los castigos debidamente autorizados. (Resolución 3600 de 1988 y circulares externas 022 y 033 de 2003).

En este orden de ideas, es palmaria la armonía entre el artículo 78 del Decreto 187 de 1975 y el reglamento contable.

Es del caso precisar la diferencia de propósito establecida en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario, en cuanto el primero hace referencia a la provisión de una pérdida probable y el segundo a un castigo de una cartera manifiestamente perdida o sin valor. Al respecto, es pertinente traer a colación los considerandos del Acta Nro. 002 del Comité de Dirección de la DIAN de fecha 25 de marzo de 2003 (Diario Oficial Nro. 45.142 del 29 de marzo de 2003):

«…frente a la posibilidad de tomar ‘como deducible la provisión correspondiente a deudas calificadas en la categoría E «Crédito o contrato incobrable», se debe entender el diferente tratamiento establecido en los artículos 145 y 146 del E. T., pues el primero de ellos se refiere a una estimación por el riesgo de pérdida implícito en el otorgamiento de cualquier crédito, en tanto que el segundo establece la posibilidad de castigar y, por ende, deducir el valor de la cartera manifiestamente perdida o sin valor, siendo claro que de haberse provisionado previamente esta es deducible en el momento de la provisión y no del castigo, mientras que la cartera castigada para ser deducible, en el periodo en que se castiga no puede haber sido provisionada previamente»

No sobra advertir que el ejercicio de las facultades en virtud de las cuales otras autoridades distintas del Presidente de la República pueden dictar normas especiales para regular la contabilidad de ciertos entes, está subordinado al Decreto 2649 de 1993, el cual igualmente consagra que para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las disposiciones contables y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas (artículos 136 y 137 del Decreto 2649 de 1993).

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -«técnica»-, dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria (A)
Oficina Jurídica.

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