Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 031259 de 17-11-2016


Actualizado: 17 noviembre, 2016 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 031259

17-11-2016

Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores: Bases Gravables Especiales en la Prestación de Servicios; Servicios Integrales de Aseo y cafetería
Fuentes formales: Artículo 462-1 del Estatuto Tributario; Artículo 14 del Decreto 1794 de 2013

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Referencia: Radicado 026297 del 05/08/2016

Cordial saludo, señora Gloria:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Sea lo primero precisar, que este Despacho no es competente para pronunciarse sobre ningún tipo de contrato, licitación, pliegos de oferta ni del contenido de los mismos.

Así que, en el entendido de que su consulta está relacionada con los factores o conceptos que deben considerarse como servicios integrales de aseo y cafetería, a efecto de aplicar la base gravable especial de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, es menester señalar que: “Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.” (Subrayado fuera del texto).

A su vez, el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, definió el término: “servicios integrales de aseo y cafetería”, así:

“Artículo 14. Definición de servicios integrales de aseo y cafetería. Para efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.” (Subrayado y negrita fuera del texto).

En consecuencia, la naturaleza del contrato de prestación de servicios integrales de aseo y cafetería debe corresponder a la realización de las actividades allí previstas, esto es el desarrollo de todas las actividades requeridas para efectuar la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como todas aquellas actividades requeridas para la preparación y distribución de alimentos en las condiciones indicadas en la misma norma.

Nótese que el Decreto Reglamentario define los criterios de “limpieza” y “conservación” para el componente aseo, dentro del servicio integral de aseo y cafetería. Lo anterior significa que específicamente en lo que tiene que ver con los temas de poda o fumigación, como servicios inherentes que conllevan a la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, en la medida en que estén circunscritos a la realidad del servicio de aseo y cafetería contratado incluidos los elementos y personal necesario para su ejecución, tendría coherencia y consistencia en su inclusión como actividad requerida en ese tipo de contrato.

En tanto que lo relacionado con arreglos locativos tienen una especialidad y definición de conformidad con la Ley 80 de 1993, que difiere por su esencia y su misma naturaleza al concepto de aseo.

Se concluye, entonces, que solamente el contrato cuyo objeto exclusivo sea prestar integralmente el servicio de aseo y cafetería, dentro de las connotaciones anteriormente expuestas y que cumpla con todos los demás requisitos señalados en la ley y su reglamento, se debe aplicar la base gravable especial del AIU determinado sobre el 10% del valor total del contrato, conforme al artículo 462-1 del Estatuto Tributario. Y en el caso en que las actividades contratadas, o factores determinantes de este no conlleven a la realización de los conceptos ya definidos de lo que se entiende como servicio integral de aseo y cafetería, deberá aplicarse la base gravable general prevista en el artículo 447 ibídem. Finalmente, es de precisar que cuando se efectúe fiscalización, o control de verificación a este tipo de contratos, se revisa el objeto, naturaleza y realidad de los servicios prestados.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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