Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 034422 de 01-12-2015


Actualizado: 1 diciembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 034422
Diciembre 01 de 2015

Tema: Gravamen a los movimientos financieros
Descriptores: Gravamen a los movimientos financieros – Desembolsos de crédito a terceros
Fuentes formales: Artículos 871, 875 y 879, numeral 11 del Estatuto Tributario; artículo 5° del Decreto 660 de 2011.

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Referencia: Radicado 009105 del 11/03/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pregunta usted si una entidad bancaria al desembolsar un crédito hipotecario para compra de vivienda nueva, puede descontar al constructor el importe del 4 por mil. Si la respuesta es afirmativa, ¿puede el constructor trasladarle legalmente ese costo al comprador?

Al respecto se observa, que de acuerdo con el inciso primero del artículo 871 del Estatuto Tributario:

El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia”. (Subrayado fuera de texto).

De otra parte, de conformidad con el artículo 875 ibídem, son sujetos pasivos del impuesto los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 879 del mismo estatuto, señala expresamente los movimientos financieros exentos del gravamen. En efecto, el numeral 11 indica como exentos:

Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer (sic) solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos. (Subrayado por fuera de texto).

… También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra”.

De otra parte, el artículo 5° del Decreto 660 de 2011, reglamentó lo atinente a los desembolsos de crédito a terceros, para efectos de la correcta aplicación del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 6° de la Ley 1430 de 2010, en los siguientes términos:

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Artículo 5°. Desembolsos de crédito a terceros. Para efectos de la aplicación de la exención indicada en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando se solicite el desembolso a terceros para adquisición de vivienda nueva o usada o para construcción de vivienda individual, vehículos o activos fijos, el deudor deberá manifestar a quien le otorga el crédito a través de medio electrónico o físico, el destino del crédito y que su actividad no es la comercialización de los bienes.

Para estos efectos el desembolso deberá realizarse mediante abono a la cuenta comente o de ahorros o a la cuenta de Depósito en el Banco de la República del tercero que provee la vivienda, el vehículo o el activo fijo o mediante la expedición de cheque a favor de estos en los que se incluya la restricción “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”.

Parágrafo 1°. Los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día total o parcialmente están gravados conforme con las reglas generales, salvo las operaciones de crédito exentas en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2°. Esta exención cobija las subrogaciones, novación y reestructuración de un crédito, cuyo desembolso se entenderá abonado a la cuenta del deudor. La totalidad de los registros para la contabilización de estas operaciones, conforman una sola operación”. (Subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la exención del gravamen a los movimientos financieros prevista en la ley, para el caso de desembolso de créditos con destino, entre otros, para la adquisición de vivienda, acorde con el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, aplica tanto si el desembolso se efectúa al deudor, como si el desembolso se hace a un tercero, como sería el caso del constructor del inmueble, evento en el cual para que proceda la exención se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5° del Decreto 660 de 2011.

Finalmente, remitimos copia del Concepto No. 054691 del 30 de agosto de 2013, por corresponder a doctrina vigente que le puede ser útil y complementaria en relación con el tema de consulta.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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