Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 034536 de 07-04-2008


Actualizado: 7 abril, 2008 (hace 16 años)

DIAN
Oficio 034536
07-04-2008

Tema: Renta
Descriptor: Alcance del tratado celebrado en España para evitar doble tributación.

***

Señor
LUIS HERNANDO FRANCO MURGUEITIO
Calle 1 No. 4 – 38
Cali

Cordial saludo, señor Franco

Damos respuestas a su consulta de la referencia, emitida por la división de documentación tributaria de la administración local de impuestos de Cali, en la cual pregunta sobre los alcances del número 4 del artículo 13 del tratado para evitar doble imposición con España.

Ante todo, es necesario precisar. que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de ,febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Implica lo anterior, que la norma sobre la cual hemos de pronunciarnos, pertenezca o haya pertenecido al ordenamiento jurídico nacional. En ese sentido, en relación con la normatividad a que alude su solicitud, «Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su «Protocol”; firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005». Debemos comunicarle que la Ley 1082 de 2006 aprobatoria del mismo, en el proceso de Revisión surtido ante la Corte Constitucional, fue devuelta a la Presidencia de la Cámara de Representantes por vicios de forma mediante Auto 145 de 2007 del 13 de junio de 2007, expediente LAT-298.,M.P., Nilson Pinilla Pinilla.

En la citada providencia se dispuso conceder a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes un término de 30 días, en sesiones ordinarias, contados a partir de la notificación de la misma a la Presidencia de la Cámara, para que subsane el vicio detectado en ese pronunciamiento; que una vez subsanado, la Cámara de Representantes dispondría hasta el 16 de diciembre de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo, y luego, el Presidente de la República tendría el plazo establecido en la carta Suprema para sancionar el proyecto, el cual debería conservar el mismo número de Ley aprobatoria que se devolvió para que cumplido el trámite anterior, se remitiera de nuevo a la Corte como Ley 1082 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

A la fecha de la presente respuesta, no se ha producido el pronunciamiento jurisdiccional que integre la Ley 1082 de 2006 al ordenamiento jurídico y por ende el convenio internacional que ella ratifica. Por consiguiente, la norma por la cual se consulta no obstante existir un acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, es un instrumento jurídico que no ha sido incorporado a la legislación nacional y ello impide de nuestra parte hacer interpretación alguna del mismo.

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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