Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 034617 de 19-12-2016


Actualizado: 19 diciembre, 2016 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 034617

19-12-2016

 Tema IVA
Subtema Bienes Excluidos- Equipo Infusión de líquidos
Fuentes Formales Artículo 424 del Estatuto Tributario.

***

Ref: Radicado 100210227-0444 del 30/11/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta usted si los equipos de infusión de líquidos que se clasifican en la subpartida arancelaria 9018.90.90.00, se encuentran excluidos del IVA, ya que en el arancel de aduanas actualmente solo aparecen en dicha subpartida como excluidos únicamente los equipos de infusión de sangre.

Con la modificación que sufrió el artículo 424 del Estatuto Tributario por la Ley 1607 de 2012, con respecto al tema estudiado, tenemos lo siguiente:

“ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:

 

90.18.3900.00.00.

Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida.

90.18.90.90.00

Equipos para la infusión de sangre."

El Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas Concepto 00001 de 2003 con respecto al tema de cuándo se entiende un bien excluido del IVA, en sus páginas 63-64, señaló:

“DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN.

2. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS

Para determinar si un bien está excluido o se encuentra gravado, la ley acoge la nomenclatura arancelaria Nandina vigente. Conforme con esta nomenclatura se han adoptado algunos criterios de interpretación.

En efecto, para determinar si un bien se encuentra excluido o gravado, se aplican los siguientes Criterios Generales de interpretación:

 

  1. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.”

En la presente situación objeto de estudio nos encontramos que debemos aplicar a las reglas c), d) y aun de aplicarse la regla e), en las cuales el legislador indicó textualmente las partidas y subpartidas arancelarias y citó los bienes incluidos genéricamente en ellas, al señalar que se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas, los equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18.39.00.00.

La expresión genérica "equipos de infusión de líquidos" utilizada por el legislador para la exclusión del impuesto sobre las ventas, es una denominación comercial, que conforme a la práctica clínica médica se concede a dicha expresión, corresponde a los empleados para suministrar o pasar líquidos y/o medicamentos por vía parenteral.

En consecuencia y atendiendo la regla general de interpretación consagrada en el artículo 28 del Código Civil, según la cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, para efectos tributarios la expresión "equipos de infusión" a que alude el artículo 424 del Estatuto Tributario, corresponde a los equipos destinados a la administración de soluciones líquidas, cuya función es precisamente permitir el suministro de medicamentos por vía parenteral.

El equipo está compuesto por un conjunto de artículos que para efectos de la exclusión deberá importarse y/o comercializarse en el territorio nacional como tal, porque si los elementos que lo componen se presentan aisladamente deberán seguir su propio régimen, tanto en la importación como en la venta o comercialización en el territorio nacional.

Por lo que se concluye que no únicamente lo que se entiende por equipos de infusión de sangre se entiende excluido del IVA, sino que adicionalmente el artículo 424 del Estatuto Tributario también excluyó del impuesto sobre las ventas los equipos de infusión de líquidos, así su subpartida arancelaria correspondiente sea la 9018.90.00, de acuerdo con la regla de interpetación (sic) e) para determinar si un bien se encuentra excluido del IVA, consagrada en el Concepto Unificado del Impuesto a las ventas, ya mencionada.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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