Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 035439 de 14-05-2007


Actualizado: 14 mayo, 2007 (hace 17 años)

Oficio 035439
14-05-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Bienes excluidos del impuestos. Computadores personales portatiles

***

Doctor
PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ
Deloitte Asesores y Consultores Ltda.
Carrera 12 No. 96 – 81
Bogotá D.C.

Tema: Impuesto sobre las Ventas
Descriptores: Bienes excluidos del impuesto.
Fuentes Formales: Artículo 424 E.T. Decreto 406 de 2001, Artículo 20 — Decreto 567 de 2007, Artículo 5 — Constitución Política Artículo 189 Num 11.

Cordial saludo doctor Sarmiento:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la entidad.

Se consulta si las Unidades Centrales de Proceso (CPU), cuyo valor en aduana no exceda de 82 UVT, que al momento de su importación se presenten sin monitor están excluidos del impuesto sobre las ventas?

En términos generales se argumenta, que en la técnica arancelaria los computadores tienen una denominación específica, que se clasifican en la partida 84.71 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que la unidad que le define el carácter esencial a un computador es la CPU e indica que aunque se presente sin monitor éste seguirá clasificándose como tal.

Advierte que hubo beneficios similares consagrados en la Ley 633 de 2000 y en la Ley 788 de 2002, los cuales permitían la importación de la CPU sin monitor sin que esto implicara la pérdida del beneficio y que en este sentido, siendo similar el espíritu de las normas el concepto de computador personal no debe diferir en uno u otro caso. Al respecto este Despacho precisa lo siguiente:

Sea primero recordar, que por medio del Decreto 406 de 2001 que reglamentó el artículo 27 de la Ley 633 de 2000, se estableció que para los años gravables 2001, 2002 Y 2003, estaban excluidos del IVA en la importación y venta, los computadores portátiles, personales de escritorio, conformados por Unidad Central de Procesos y monitor y Unidades Centrales de Proceso (CPU) con teclado, mouse, manuales, cables, parlantes, sistema operacional preinstalado y habilitadas para acceso a internet, que cumplieran los requisitos señalados en el artículo 424 del E.T y el inciso primero del artículo 20 ibídem

Posteriormente el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, estableció que por el año 2003, los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US $ 1500) están excluidos del impuesto y por lo tanto su venta o importación no causaba el impuesto sobre las ventas.

Sin embargo, y teniendo en cuenta los límites temporales establecidos por el legislador en las Leyes 633 de 2000 y 788 de 2002, para la operancia de la exclusión en la importación y venta de los computadores portátiles, personales de escritorio, conforme a las definiciones efectuadas, éstas disposiciones perdieron vigencia por haber expirado el plazo establecido para la exclusión del impuesto sobre las ventas en las operaciones referidas.

Por su parte, el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario y estableció que quedan excluidos del impuesto sobre las ventas, los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.

El artículo 5 del Decreto 567 de 2007 reglamentó parcialmente la Ley 1111 de 2006 y definió el alcance de los términos computador personal de escritorio y computador personal portátil e indicó, cuáles elementos no se encuentran excluidos del impuesto.

La citada disposición estableció que para efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se entiende por computador personal de escritorio, la unidad compuesta por la Unidad Central de Proceso (CPU), monitor, teclado y/o mouse, manuales, cables, sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a Internet.

Para 105 mismos efectos señaló la norma, que se entiende por computador personal portátil, aquel que tiene integrado en el mismo continente la Unidad Central de Proceso (CPU), el monitor o pantalla y todos los demás componentes para que funcione de manera autónoma e independiente y se encuentre habilitado para acceso a Internet, con la característica adicional de que su peso permite llevarlo de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano.

Así mismo precisó, que no se encuentran excluidos del impuesto elementos como: impresoras, unidades de almacenamiento externo, escáner, módem externo, cámara de video y, en general, otros accesorios o periféricos, así como partes y piezas de los computadores.

Luego el alcance de la aplicación de la norma exceptiva, en cuanto a los términos computador personal de escritorio y computador personal portátil establecidos en la ley 1111 de 2006, se encuentra definido vía decreto reglamentario por el ejecutivo en ejercicio de la facultad constitucional que se le ha confiado conforme al numeral 11 del artículo 189 de la C.P., para la cumplida ejecución de la Ley.

Si bien la ley tributaría, acoge en ocasiones la nomenclatura arancelaria Nandina vigente para precisar el régimen de bienes excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas, en este caso el legislador al definir la exclusión del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, no hizo esta referencia.

Aun cuando las disposiciones citadas por el consultante concedieron beneficios similares en la importación y venta de computadores, éstas disposiciones perdieron vigencia y por lo tanto no pueden ser aplicadas para la procedencia de la exclusión de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006.

Al condicionarse la exclusión para los computadores personales de escritorio y computadores personales portátiles, definidos como unidades compuestas por una serie de elementos específicos, se descarta que las partes y piezas, tanto importadas como producidas y/o enajenadas en el país de forma independiente se encuentren amparadas con el beneficio.

En consecuencia atendiendo la vigencia de las normas mencionadas, y la regla general de interpretación contenida en el artículo 28 del Código Civil, en materia tributaria para la exclusión del IVA en la importación y venta de computadores personales de escritorio y computadores personales portátiles, de que trata el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, el alcance de lo que debe entenderse por computador personal de escritorio o portátil está contenido en el texto del artículo 5 del Decreto 567 de 2007 y por lo tanto las Unidades Centrales de Proceso CPU que al momento de la importación y venta se presenten sin monitor no se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

Por último, se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co , la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – «Técnica«-, dando clic en el enlace «Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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