Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 050686 de 09-07-2007


Actualizado: 9 julio, 2007 (hace 17 años)

Oficio 050686

09-07-2007

DIAN

Tema: Renta

Descriptor: Tratamiento tributario para dividendos y participaciones devengados por acreedor prendario sobre acciones o aportes en prenda

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Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta si las sumas recibidas por un acreedor prendario a quien se han conferido los derechos inherentes a la calidad de accionista en virtud de estipulación o pacto expreso correspondientes a dividendos o participaciones para pagar obligaciones, consituyen renta o ganancia ocasional, conforme a lo establecido en el artículo 48 del Estatuto Tributario.

Dispone el artículo 48 del Estatuto Tributario:

Artículo 48. — Las participaciones y dividendos. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores v similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986… (subrayado fuera de texto)

Este beneficio tributario  está  consagrado de manera expresa, para  los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares que cumplan las condiciones establecidas en la ley.

En el caso planteado, se han otorgado al acreedor prendario los derechos inherentes a la calidad de accionista, entre ellos el derecho de percibir para el pago de obligaciones a cargo del deudor accionista, los valores que correspondan a dividendos o participaciones, hecho que no implica que el acreedor prendario asuma la condición de accionista, y conforme al artículo 48 del Estatuto Tributario perciba ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

La transmisión de los derechos inherentes a la calidad de socio o accionista, no confiere al acreedor prendario la calidad de socio. Para el deudor, socio o accionista, las sumas recibidas por dividendos o participaciones destinadas a la disminución de la deuda a su cargo, son ingresos sometidos a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

El deudor debe declarar como ingreso los dividendos o participaciones, sean éstos gravados o no conforme con las reglas de los artículos mencionados, y podrá imputar las retenciones en la fuente practicadas por la sociedad, a título de dividendos o participaciones, en su respectivo denuncio rentístico.

Para el acreedor prendario, las sumas pagadas constituyen el reembolso de lo que a él se adeuda, sin perjuicio de lo recibido a título de intereses que constituyen renta gravada.

OFICINA JURÍDICA.

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