Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 055943 de 23-07-2007


Actualizado: 23 julio, 2007 (hace 17 años)

CONCEPTO 055943
23-07-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Precios de transferencia. Declaraciones informativas. Sanciones por corrección de errores.

DOCTOR
PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ
CARRERA 12 N° 96-81 PISO 4°
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 122122 EL 27/12/2006.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema N° 1

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DESCRIPTOTES: PRECIOS DE TRANSFERENCIA – SANCIONES
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 260-10 LEY 962 DE 2005, ARTÍCULO 43, CIRCULAR 118 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2005

Problema jurídico

¿Son susceptibles de corregirse sin sanción las declaraciones informativas de precios de transferencia para subsanar la omisión de algunas transacciones y para corregir el error en el rango?

Tesis jurídica

No son susceptibles de corregir sin sanción las correcciones de las declaraciones informativas de precios de transferencia originadas en la omisión de algunas transacciones y por error en el rango.

Interpretación jurídica

A juicio del consultante, teniendo en cuenta que la información contenida en las declaraciones informativas de precios de transferencia no incide en la determinación de los impuestos a cargo del contribuyente y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (ley antitrámites), los eventos enunciados, entre otros, no son susceptibles de la sanción por corrección establecida en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario.

El despacho considera:

El numeral tercero del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario establece expresamente que cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa deben liquidar y pagar una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma equivalente a treinta y nueve mil (39.000) Unidades de Valor Tributario – UVT (E.T., art. 868-1).

La circular 00118 del 7 de octubre de 2005, indicó los errores e inconsistencias que puede la administración corregir con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, precisando lo que se debe entender por errores que no resultan relevantes para definir de fondo la determinación del tributo, como aquellos que no recaen sobre los valores que incumben a hechos imponibles o bases gravables y que en el cuerpo de la declaración corresponden a los valores que se consignan en las casillas posteriores al total del impuesto a cargo.

Ahora bien, la declaración informativa es aquella mediante la cual el contribuyente pone en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las operaciones que realizó durante el año o periodo gravable con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior, que si bien es una declaración que no conlleva el pago de tributo alguno, sí suministra información y datos que tienen efectos en el estudio de las operaciones realizadas por el contribuyente declarante, q ue inciden en la verificación de hechos imponibles y en la determinación de bases gravables de la declaración del impuesto sobre la renta, por tanto, no se puede desconocer su trascendencia fiscal tanto para la administración como para el contribuyente, por cuanto, al tenor de los incisos 1° y 7° del artículo 260-1 los precios de transferencia tienen incidencia en la determinación del impuesto sobre la renta en tanto tienen íntima relación con la determinación de los ingresos ordinarios y extraordinarios, costos y deducciones, la determinación de los activos y pasivos, con vinculados económicos o partes relacionadas.

Por el alcance en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, la omisión de información de algunas transacciones y los errores en el rango, en la declaración informativa de precios de transferencia, no corresponden a aquellos eventos que la ley considera susceptibles de ser corregidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Ahora bien, considerando que las situaciones objeto de consulta no se ajustan a alguna de las inconsistencias taxativamente señaladas en el inciso segundo del numeral 3° del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, procede la corrección de la declaración informativa determinando la sanción de acuerdo con lo establecido en el inciso primero de la misma disposición.

En consecuencia, dados, la naturaleza misma de la declaración informativa de precios de transferencia, cuyo propósito es el suministro fidedigno de una información técnicamente elaborada sobre las transacciones realizadas con los vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y sus efectos en la determinación del impuesto sobre la renta, toda omisión de transacciones y los errores en el rango, deben ser corregidos liquidando y pagando la sanción prevista en el inciso primero del numeral tercero del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario.

Problema N° 2

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DESCRIPTORES: PRECIOS DE TRANSFERENCIA – SANCIONES
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 260-10. LEY 962 DE 2005, ARTÍCULOS 43 Y 44 CIRCULAR 118 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2005

Problema jurídico N° 2

¿Es susceptible de sanción la corrección de la declaración informativa de precios de transferencia originada en la omisión del ente controlante?

Tesis jurídica

La omisión del ente controlante, en la declaración informativa de precios de transferencia, se podrá corregir de oficio o a petición de parte, sin sanción, siempre y cuando la información correspondiente obre actualizada en el RUT.

Interpretación jurídica

La circular 00118 del 7 de octubre de 2005, ilustra la aplicación del artículo 44 de la Ley 962 de 2005, en los siguientes términos:

“Esta disposición introduce una prohibición para la Administración Tributaria consistente en no poder requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En caso de hacerlo, el particular puede abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción alguna por tal hecho.

Con el fin de determinar el alcance de dicha disposición, se entiende por información suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones tributarias, en los medios magnéticos entregados por información exógena y la entregada en virtud de requerimientos ordinarios o especiales y en visitas de inspección tributaria”.

En lo concerniente al problema planteado, se observa que el “Formulario del Registro Único Tributario” prevé en la sección “vinculación económica”, el suministro de información relativa al número de identificación tributaria (NIT) y al nombre o razón social de la matriz o controlante (casillas 95, 96 y 97).

Así las cosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 962 de 2005, la omisión del ente controlante en la declaración informativa de precios de transferencia, se podrá corregir de oficio o a petición de parte, sin sanción, siempre y cuando la información correspondiente obre actualizada en el RUT.

El jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas

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