Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 056046 de 06-06-2008


Actualizado: 6 junio, 2008 (hace 16 años)

Oficio 056046
06-06-2008
DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Devolución pago de lo no debido. Correción de saldos en declaraciones tributarias.

***

Señor
GERMAN TABARES CARDONA
Carrera 11 No 71-41 Oficina 205
Bogotá, D.C.

TEMA: PROCEDIMIENTO
DESCRIPTORES: Devolución- Pago de lo no debido.

Cordial saludo señor Tabares:

Considera que se presenta contradicción entre las normas que regulan los términos para presentar los proyectos de corrección para aumentar el saldo a favor o disminuir el impuesto a cargo, el cual es de un año a partir del vencimiento del término para declarar, y el término para solicitar la devolución y/o compensación del pago en exceso o de lo no debido que resulte de esa corrección, cual es de 5 años.

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarías relativas a los impuestos de orden nacional que administra la entidad.

Al respecto, la ley procesal en su función de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos.

Es así como, entre las formas para corregir las liquidaciones privadas, se encuentra el artículo 589 del Estatuto Tributario que dispone el procedimiento para que el contribuyente o responsable presente la solicitud a la administración acompañando el proyecto de corrección para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor; para tal efecto, la solicitud y el proyecto de corrección se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar.

Ahora bien, una vez corregida la declaración se profiere la Liquidación Oficial de Corrección y con base en el menor valor a pagar el contribuyente o responsable solicita la devolución y/o compensación del pago en exceso o de lo no debido, para lo cual el inciso segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario y siguientes y los artículos 11 y 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 establecen la forma y el término para presentar la solicitud de devolución dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Al respecto se debe anotar que la ley 791 del 2002 en su artículo 8, modificó el artículo 2536 del Código Civil, señalando que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años y la ordinaria en diez (10).

Así las cosas, estando específicamente prevista en la norma de procedimiento que regulan una materia especial, es de obligatorio cumplimiento; adicionalmente no admite interpretación analógica y como tal es de aplicación restrictiva en los términos consagrados por ellas y dentro de sus propios límites.

En este orden de ideas, con relación a la posible contradicción que existe entre las normas de procedimiento y en especial, con relación a los términos con que cuenta el contribuyente o responsable para corregir la declaración según el artículo 589 del Estatuto Tributario y el término para solicitar su devolución y/o compensación, según los artículos 850 ibídem, y artículos 11 y 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, resulta necesario resaltar que ambas disposiciones consagran hechos distintos; el primero se refiere al término para corregir las declaraciones tributarías que disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a favor y el segundo, se refiere al término para solicitar la devolución y/o compensación de los pagos en exceso o de lo no debido, luego no puede existir contradicción por lo que ambas normas busca fines diferente.

Con relación al enriquecimiento sin causa este Despacho en el concepto No 105293 de 2001 manifestó:

“(…)

Con base en las normas del Código Civil que regulan el pago de lo no debido, el artículo 1524 del mismo estatuto, que dispone que no puede haber obligación que no tenga una causa real, y en algunas otras normas que dispone el reembolso de los que se obtiene sin causa suficiente para ello (C.C. arts. 1747, 2129,2243,2309 y 2343), la Corte creó el principio de enriquecimiento sin causa como una fuente adicional de las obligaciones, según el cual” nadie puede enriquecerse sin derecho y en perjuicio de otro.

(…)

Finalmente, no debe olvidarse que dependiendo del objeto de la corrección de la declaración debe acudirse a los procedimientos señalados en el Estatuto Tributario.»

Es si como, para efectos precisamente de evitar el enriquecimiento sin causa en beneficio del fisco nacional el legislador estableció las normas procesales que regulan el procedimiento y los términos en que el beneficiario corrija y reclame el pago en exceso; por lo tanto, si no acude a los procedimientos en forma oportuna no puede alegar un enriquecimiento en tanto que admitir lo contrario, sería desconocer el principio general de responsabilidad de que nadie puede alegar su propia culpa cuando se derive de no actuar conforme con las normas.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G.
Delegado – División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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