Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 056388 de 06-06-2008


Actualizado: 6 junio, 2008 (hace 16 años)

Oficio 056388
06-06-2008
DIAN

Tema:Procedimiento
Descriptor: Procedimiento administrativo Coactivo. Recurso de apelación.

***

Doctor
ALVARO SANCHEZ URIBE
Administración Especial de Impuestos Personas Jurídicas
Bogotá D.C

Tema: Procedimiento
Descriptores: Procedimiento Administrativo Coactivo
Fuentes Formales: Arts 839-2 del E.T y 124 del C.P.C.

Atento saludo Dr Sánchez:

En el escrito de la referencia solicita precisar el término de que disponen las dependencias de la entidad, competentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por los contribuyentes contra los actos administrativos proferidos en los procesos de cobro coactivo que por expresa disposición deben tramitarse por las normas del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este Despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional relativas a los impuestos que administra la Entidad.

El artículo 839-2 del E.T prevé que en los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

La doctrina tributaría sobre este tema, específicamente la contenida en la respuesta al Problema Jurídico No. 31 del Concepto No. 036980 de 1998 cuyos apartes transcribe en la consulta, ha sido consistente en manifestar que se deben aplicar en su integridad los términos y el procedimiento para decidir señalados en el código de procedimiento civil, conforme con el principio de interpretación jurídica de las normas consagrado en el Código Civil.

Por la remisión mencionada, se acude al Código de Procedimiento Civil que dispone:

«Articulo 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala,- esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría.

En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión.

En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.

No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.»

La decisión de un recurso de apelación conforme con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter de interlocutoria, en consecuencia los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos proferidos en los procesos de cobro coactivo, que por expresa disposición deben tramitarse por las normas del Código de Procedimiento Civil, deben resolverse conforme a éste ordenamiento y en ese sentido el término para el funcionario competente es de diez (10) días contados desde que se reciba el expediente para el efecto.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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