Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 058567 de 16-06-2008


Actualizado: 16 junio, 2008 (hace 16 años)

Oficio 058567
16-06-2008
DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Exclusión para equipos de infusión de líquidos.

***

Ref: Impuesto Sobre las ventas. Bienes excluidos. Equipos de Infusión.

Doctor
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Subdirector fiscalización Aduanera
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Ciudad

Cordial saludo, doctor Molano:

De acuerdo con lo señalado en el artículo 424 del Estatuto Tributario los equipos de infusión de líquidos se encuentran excluidos del Impuesto sobre la Ventas, sin que podamos afirmar que la partida arancelaria allí mencionada corresponda a dichos bienes, como quiera que la misma Subdirección Técnica de la DIAN ha señalado que dichos equipos se clasifican en la subpartida 90.18.90.90.00.

En consecuencia, es imprescindible acudir al criterio de interpretación del literal e) del numeral 2 Capítulo I Bienes Excluidos Título III Bienes del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003, en virtud del cual:

«Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme a las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.»

Pues bien, la Oficina Jurídica con sujeción a dicho criterio se ha pronunciado en varios conceptos sobre el tema, en especial el Oficio 068481 de septiembre 3 de 2007, en donde se manifiesta que «el equipo está compuesto por un conjunto de artículos que para efectos de la exclusión deberá importarse y/o comercializarse en el territorio nacional como tal, porque si los elementos que lo componen se presentan aisladamente deberán seguir su propio régimen tanto en la importación como en la venta o comercialización en el territorio nacional.»

Posteriormente, dicha Interpretación fue reiterada mediante el Oficio 016530 de febrero 19 de 2008 en donde se concluye: «Por lo anterior, se reitera que el equipo de infusión de líquidos, está compuesto por un conjunto de artículos que para efectos de la exclusión deberá importarse y/o comercializarse en el territorio nacional como tal, porque sí los elementos que lo componen, ejemplo: el tubo de colecta, el catéter, la aguja o la bolsa de almacenamiento de sangre, etc., se presentan aisladamente deberán seguir su propio régimen de IVA, tanto en la importación como en la venta o comercialización en el territorio nacional.”

De otra parte es importante señalar que las denominadas «bombas de infusión de líquidos» clasificables por la subpartida 90. 18.90.90.00, entendidas como el aparato o instrumento electromecánico que permite el suministro o infusión controlada y precisa de drogas y soluciones por vía parenteral no se encuentran excluidas del impuesto.

Conforme con lo expuesto, comedidamente se solicita tomar las medidas del caso para que las divisiones de fiscalización y liquidación del país tengan en cuenta su contenido.

Por último doy traslado, para su conocimiento y fines pertinentes de un escrito formulado por un apoderado de un importador a la Defensora del Contribuyente en el cual expone sus inquietudes al respecto.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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